AS/0551/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0551/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Argumentos de derecho y de hecho.

Previo a pronunciarse respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente, es oportuno destacar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil de 1975 en su Capítulo V, bajo el nomen juris “Proceso Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo”, establece claramente:

“Art. 775.- (Demanda). En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.

Art. 776.- (Representación del Poder Ejecutivo). Representarán al Poder Ejecutivo, como demandante o demandado, el Ministro de Estado cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión, y el Fiscal General de la República. (Art. 51)

Art. 777.- (Trámite y Resolución). El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto. (Arts. 316, 35)”

En merito a ello, se advierte que el proceso contencioso constituye el mecanismo judicial para restituir el principio de legalidad, respecto de actos jurídicos en los que una parte es la administración pública; es decir, cualquier controversia que se origine en:

Un contrato administrativo que según el art. 5 inc. j) del Decreto Supremo No. 181 es “un instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.

Una negociación según la doctrina es “un proceso donde existen partes adversas que tienen diferencias de intereses y el objetivo es llegar a un acuerdo aceptable para las partes”. (CENEVAL (2006) Guía de la prueba de conocimientos sobre la capacidad negociación México: Secretaria de la Función Pública); y

Una concesión, según el art. 5 inc. c) del Decreto Supremo No. 181 es “una forma de contratación entre una entidad pública y una persona natural o jurídica, para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación; excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento por disposición de la Constitución Política de estado y las leyes”.

Se tiene claro que estos actos jurídicos que estipula la norma procesal, en cuanto a los procesos contenciosos; es decir, contrato, negociación y concesión, fueron acordados o suscritos previamente, de donde emerge la controversia que deriva en un proceso contencioso.

En el caso de autos, para la interposición de la demanda contenciosa no se tomó en cuenta lo descrito; es decir, que, de la revisión del expediente, no se evidenció ningún documento, (contrato, negociación o concesión) que establezca la existencia de actos jurídicos como los mencionados, habiéndose pretendido de manera indebida la aplicación de la norma procesal prevista en los arts. 775 a la 777 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no existe una controversia que se sustente en alguna de estas modalidades de satisfacción de requerimientos de la sociedad.

De igual manera, se constató que en la demanda se solicitó la “restitución económica de gastos por prestación de servicios de salud” y vulneración al derecho a la vida y la seguridad social entre otros, contra el Seguro Social Universitario de la ciudad de Santa Cruz.

Al respecto, corresponde manifestar, que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en el art.45-I y que se basa en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, econoa, oportunidad, interculturalidad y eficacia.

La SCP 1246/2014 de 16 de junio, que a su vez citó a la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó…es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares'. En ese marco, el derecho a la seguridad social está directamente relacionado a la satisfacción de los derechos humanos (…)”.

“(…) A lo que se añade que, al ser el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el vivir bien”.

De lo descrito se concluye que, este derecho se encuentra dentro de los llamados derechos de segunda generación o derechos sociales, que tienen contenido económico social y cultural, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, bajo el paraguas del actual Estado Social y democrático de derecho; éstos, gozan de atención preferente, pues el derecho a la seguridad social se encuentra dirigido a la concreción del principio del vivir bien, con la protección estatal, conducirá a la posibilidad de llevar una vida digna y con calidad, en ese entendido el Estado se encuentra en la obligación de actuar de manera eficaz, a fin de compensar los desequilibrios existentes; en ese sentido, éste debe ser resguardado por la autoridad competente, que ante una controversia como en el presente caso de solicitud de “restitución económica de gastos por prestación de salud” los llamados para atender estos procesos son los Juzgados de Partido del Trabajo y Seguridad Social, conforme prevén los arts. 42, 43 y 44 del Reglamento del Código de Seguridad Social y arts. 36, 37 inc. e) y 43 del Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS, citados en el recurso de casación, debiendo seguir para dicho efecto el procedimiento previsto en los arts. 225 al 229 y siguientes del Código de Seguridad Social y 602 al 608 del Reglamento al Código de Seguridad Social, con las modificaciones referidas a la creación de las Salas Sociales en los Tribunales Departamentales de Justicia.

En merito a ello, como ya se señaló líneas arriba  el “recurso de casación se presenta como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho (…)”, es decir, que más allá de formalismos o ritualismos procesales que deban ser cumplidos, por las características de este recurso, deben respetarse las formas procesales y de contenido del recurso, pues de lo contrario NO se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de conocer y resolver el mismo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En tal sentido, debe entenderse que la competencia nace de la ley, y en el contexto señalado el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer, dilucidar y resolver el recurso deducido.

Por consiguiente, a efecto de permitir el desarrollo del proceso sin vicios, resulta imprescindible sanear el proceso de oficio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106, parágrafo I del Código Procesal Civil, que establecen que el administrador de justicia, anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.

Es importante recordar que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no es posible admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma, o como manifiesta Eduardo Couture, “para satisfacer pruritos formales”, constituyendo ella una excepción cuando se han vulnerado las normas del proceso, concediéndose al juzgador la facultad de declararla aún de oficio, cuando los actos viciados interesen al orden público, pues el cumplimiento de su obligación fiscalizadora le obliga en estos casos, tomando en cuenta que se trata de vicios que se traducen en nulidades inconfirmables por las partes.

Debe tenerse presente que la determinación de nulidad, es de ultima ratio; por ello, el principio de transcendencia, refiere que no existe nulidad sin perjuicio, que ese perjuicio sea evidente y que no pueda remediarse la situación por otro medio que no sea la nulidad; además, que la nulidad debe ser útil al proceso y no al interés de las partes.

En el caso de autos, no existe la posibilidad de remediar la infracción en que incurrió la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que no sea a través de la nulidad de obrados, porque vulneró las previsiones del art. 222 de la Constitución Política del Estado, al asumir una competencia que no le correspondía.

Por lo señalado, en base a las facultades que le asigna el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano judicial, en concordancia con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, “…cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”, constituyéndose una vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, determinar la nulidad de oficio.

En el marco legal descrito, se evidencia que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que pronunció el Auto No. 4/2023 de 16 de febrero (fs. 75), de admisión de la demanda contenciosa, cuando por la documental adjunta, claramente se demostró que la tramitación no corresponde a dicho proceso; es decir, esa sala incurrió en error al admitir la demanda, cuando los antecedentes del proceso determinan que no corresponde aplicar los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por ello, aplicar el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil y reconducir el proceso para el trámite llamado por ley.