AS/0552/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0552/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del Distrito de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 53 de 7 de noviembre de 2022, cursante de fojas 130 a 136 vuelta, declarando PROBADA con costas, la demanda social de pago de beneficios sociales, interpuesta por Wilman Saucedo Lijerón representado por su apoderado Wilfredo Rivero Mendoza, contra la empresa Industrias Venado S.A. representada por Miriam Eyra Coimbra Rocha, por haberse probado la relación laboral con contrato verbal de carácter indefinido entre el demandante y la empresa demandada, así como el despido injustificado del demandante, correspondiendo el pago de los beneficios sociales demandados como desahucio, indemnización, aguinaldo, días domingos y feriados trabajados, horas extras y la multa del 30%, que asciende a un total de Bs54.412,30, monto que será actualizado en UFV, a calcular en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, que fue deducida por la representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 258 de 21 de septiembre de 2023 cursante de fojas 162 a 166, la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes, la Sentencia N° 53/22 de 7 de septiembre de 2022, con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Roxana Núñez de Villarreal, en representación de la empresa Industrias Venado S.A., interpuso el recurso de casación de forma y de fondo cursante de fojas 169 a 177 vuelta de obrados, expresando lo siguiente:

I.3.1.- En la forma.

La recurrente manifestó que se produjo violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista N° 258 omitió considerar y resolver todos los reclamos planteados en la apelación, provocando la nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia, respecto de los tres puntos recurridos: que la sentencia recurrida no realizó una fundamentación congruente, no explicó de manera clara la relación de los hechos alegados y comprobados en el proceso y en ningún momento hizo referencia a las pruebas que se aportó, sobre el tiempo de servicios, motivo de la extinción laboral, sobre los beneficios sociales; por las pruebas documentales presentadas y generadas durante el proceso, se probó cuál fue el tiempo de servicio, que la finalización de la relación de trabajo se dio por inasistencia o abandono injustificado y que se le pagó todos los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían al demandante y; la sentencia no ha considerado la normativa referida a la ruptura laboral y consiguiente pago y cobro de beneficios sociales, por ende, su pretensión respecto del pago de subsidios de prenatalidad y natalidad debieron ser declarados improbados en sentencia, puntos que han sido reclamados en apelación, pero que no han sido resueltos de manera íntegra siendo notoriamente incongruente porque no responde a todos los reclamos planteados, incurriendo en incongruencia omisiva y consecuentemente la ruptura del principio de congruencia extrínseca, por ignorar los argumentos y reclamos, sobre los cuales debía fundar, motivar y basar su decisión, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

I.3.2.- En el fondo.

Argumentó la recurrente, sobre la indebida aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, violación del art. 7 del Decreto Supremo N° 1592 por abandono de trabajo por más de 6 días y art. 3 del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, referente al agravio de falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso, al momento de valorar la finalización de la relación del trabajo, debido a que la empresa dejó sin efecto la comunicación de retiro y se comunicó al trabajador que él se encontraba reincorporado al mismo puesto que ocupaba y que no se cambiaba ninguna condición de trabajo y que por decisión voluntaria del trabajador, decidió retirarse de su trabajo y no aceptar seguir trabajando, lo que configura una renuncia voluntaria, evidenciando que no tenía la intención de seguir trabajando, por lo que claramente es una finalización de la relación de trabajo atribuible exclusivamente al demandante, es decir un acto inequívoco de abandono de trabajo, por lo que no procede el pago de desahucio demandado.

Continuó señalando, que ha existido indebida aplicación de sentencias constitucionales y se ha incurrido en la violación del art. 10 del Decreto Supremo N° 28699, del art. 6 del Decreto Supremo N° 0012 modificado por el Decreto Supremo N° 496, del art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por el parágrafo I del art. 3 del Decreto Supremo N° 2892 de 1 de septiembre de 2016 y por el Decreto Supremo N° 3546 de 1 de mayo de 2018, el Reglamento de Fiscalización del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución 076-2019 de 29 de marzo de 2019 y el art. 231 del Reglamento del Código de Seguridad Social, debido a que el auto de vista apelado no ha considerado la normativa referida a la ruptura laboral y consiguiente pago y cobro de beneficios sociales, por ende, su pretensión respecto del pago de subsidios de prenatalidad, nacido vivo y natalidad debieron ser declarados improbados en sentencia, al demostrarse que decidió no continuar trabajando y abandonar su puesto de trabajo, consecuentemente no existió vulneración respecto de la inamovilidad respecto del demandante en su condición de padre progenitor, por lo que al haber dejado de ser dependiente, origina la imposibilidad de otorgar el pago de subsidio por 18 meses y al haber cobrado sus beneficios sociales, dejó de mantener una relación laboral y el derecho al pago de subsidios.

Concluyó solicitando en su memorial de recurso de casación, que se anule el fallo o en su defecto si deciden ingresar al fondo del recurso, casen el fallo y se declare improbada la demanda.