CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 169 a 177 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurso formulado, se funda en la nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia, la indebida aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, del Reglamento del Régimen de Asignaciones Familiares y la indebida valoración probatoria.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el supuesto acusado en el recurso de casación en la forma, señalando que el auto de vista recurrido omite considerar y resolver los tres puntos reclamos en la apelación que planteó y que no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, provocando una nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia, referida a que la sentencia recurrida no realizó una fundamentación congruente, porque no explicó de manera clara la relación de los hechos alegados y comprobados en el proceso social, omitiendo hacer referencia a todas las pruebas aportadas y generadas durante la tramitación del proceso, fundamentalmente sobre el tiempo de servicios, así como el motivo de la extinción de la relación laboral, que ocurrió por el abandono de sus funciones, el pago de los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían, así como la consiguiente pérdida del derecho a la percepción del derecho a subsidios de prenatalidad y natalidad que al haber sido reclamados en apelación, que consideran que no han sido resueltos, por lo que el auto de vista recurrido resulta notoriamente incongruente al no responder a todos los reclamos formulados, incurriendo en incongruencia omisiva y ruptura del principio de congruencia extrínseca, al no responder a los argumentos y reclamos, con respuestas fundamentadas, motivadas.
En lo que respecta al argumento relativo a que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en la indebida aplicación de sentencias constitucionales y las violaciones a lo dispuesto por el Decreto Supremo N°. 28699, Decreto Supremo N° 0012 modificado por el Decreto Supremo N° 0496, el Decreto Supremo N° 21637 modificado por el Decreto Supremo N° 2892 y por el Decreto Supremo N° 3546, así como el Reglamento de Fiscalización del Régimen de Asignaciones Familiares y el Reglamento del Código de Seguridad Social, debido a que no se ha considerado la normativa referente a la ruptura laboral y consiguiente pago y cobro de beneficios sociales, cuya pretensión respecto del pago de subsidios de prenatalidad, lactancia y natalidad debieron ser declarados improbados, al quedar evidenciado que el demandante fue quien decidió no continuar trabajando y abandonar su puesto de trabajo, por consiguiente no existió vulneración del derecho a la inamovilidad sobre su condición de padre progenitor, precisamente al haber dejado de ser dependiente origina la imposibilidad de otorgar el pago de subsidio por 18 meses y al haber cobrado sus beneficios sociales, dejó de mantener una relación laboral y el derecho al pago de subsidios.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado por la recurrente en sentido que el Tribunal de Apelación, omitió considerar y resolver los tres puntos expuestos como agravios en la apelación y por consiguiente se constituye en causal de nulidad por vulneración del principio de congruencia y pertinencia, respecto a que la sentencia recurrida no realizó una fundamentación congruente, no contiene la explicación clara de la relación de los hechos alegados y comprobados en el proceso y en ningún momento hace referencia a las pruebas que se aportó, sobre el tiempo de servicios, motivo de la extinción laboral, relacionado a los beneficios sociales que se reclama, se advierte que el auto de vista recurrido, de manera expresa en el análisis del caso en concreto, desarrolla la respuesta al agravio sobre la fundamentación y congruencia sobre los hechos que generaron la demanda laboral y lo resuelto de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, haciendo referencia a las pruebas de cargo y descargo, así como a los hechos demandados, señalando que en la sentencia de primera instancia recurrida, se valoró y fundamentó la resolución, cumpliendo los requisitos señalados en el art. 213 del Código Procesal Civil, desarrollando el entendimiento de que el Tribunal Ad quem, arribó a sus convicciones determinativas que justificaron razonablemente la decisión asumida respecto del caso demandado, por consiguiente, se advierte que el auto de vista recurrido, contiene una explicación clara y perfectamente entendible, sobre el hecho que motivó la demanda laboral, los derechos reclamados y lo resuelto al confirmar la sentencia recurrida, decisión emitida con base a las pruebas aportadas en la tramitación del proceso laboral por pago de beneficios sociales, advirtiéndose que existe la compulsa de lo resuelto en sentencia y los argumentos expuesto en el recurso de apelación, fundamentando razonablemente la determinación asumida de confirmar en todas sus partes, por consiguiente el auto de vista recurrido, no contiene el agravio señalado por la parte recurrente.
Respecto de lo reclamado en el recurso de casación, que no se tomó en cuenta el tiempo de servicios y el motivo para la finalización de la relación de trabajo, por la inasistencia o abandono injustificado del trabajador, pese a ello se pagaron de todos los beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían al demandante, el auto de vista apelado, de manera clara señala que el motivo de la extinción de la relación laboral, no fue la razón inicialmente argüida por la parte demandada, el incumplimiento de metas, hecho que no fue demostrado y que fue el argumento para justificar el despido del demandante, sin embargo, en apelación se señala que fue reincorporado en las mismas condiciones y que al no haber aceptado, hizo abandono de su fuente laboral, resultando incoherente lo argumentado por la parte demandada, por lo que el razonamiento del Tribunal Ad quem, de que ante el despido del trabajador, tiene las dos opciones, de demandar la reincorporación o el pago de beneficios sociales y que al haber optado por demandar laboralmente el pago de beneficios sociales, implica que rechazó su reincorporación, ejerciendo su libertad de decisión sobre sus derechos laborales, por consiguiente estuvo de acuerdo con la ruptura de la relación laboral que fue dispuesta de manera unilateral por el empleador, quién pretendía al intentar su reincorporación, desvirtuar el hecho de la ruptura, que se produjo por el despido del trabajador, razonamiento al que arriba el Tribunal de Apelación, no advirtiéndose que hubiere incurrido en el agravio reclamado.
En lo que respecta a lo reclamado en el recurso de casación en la forma, señalando que el auto de vista recurrido, no consideró que la sentencia no tomó en cuenta la normativa referida a la ruptura laboral que tiene relación con los derechos laborales demandados, reclamando el consiguiente pago y cobro de beneficios sociales, el pago de subsidios de prenatalidad, lactancia y natalidad que considera la recurrente, que debieron ser declarados improbados en sentencia, aspecto que está relacionado con haber quedado evidenciado que ha existido el despido intempestivo del demandante laboralmente, como motivo de extinción de la relación laboral y que al haber optado por demandar en la jurisdicción laboral el pago de beneficios sociales y no aceptar la reincorporación dispuesta, ejerciendo su derecho, al haber sido despedido injustificadamente, por consiguiente se generan los derechos demandados en el presente proceso laboral, que comprende precisamente, tal como señala el auto de vista apelado, los relacionados con los beneficios sociales de subsidios de prenatalidad, lactancia y de post natalidad, por consiguiente, el despido intempestivo dispuesto por el empleador de manera unilateral, ahora recurrente, que para intentar corregir su decisión de despido, dispone la reincorporación también de manera unilateral del ahora trabajador demandante, con la pretensión de justificar el despido intempestivo, sin advertir que una vez que ha surtido efectos el despido, la reincorporación debe ser aceptada por el trabajador y de ninguna manera impuesta, que ante la decisión del trabajador de no aceptar la reincorporación, se pretende forzar el abandono de sus funciones, para justificar el no pago de los beneficios sociales que le corresponde en su condición de haber sido despedido de manera injustificada, por lo que no se advierte el agravio señalado por la parte recurrente.
En lo que respecta a la argumentación sobre la incongruencia omisiva y la ruptura del principio de congruencia extrínseca en los que habría incurrido el auto de vista, al ignorar los argumentos y los reclamos del recurrente, referir que se advierte que el auto recurrido, hace referencia a todos a los agravios formulados en el recurso de apelación, por lo que no se advierte silencio respecto de los puntos reclamados como vulnerados por el recurrente, manteniendo la coincidencia entre lo planteado y lo resuelto, habiéndose respondido de manera clara cada uno de los puntos apelados, por lo que se advierte la existencia de la debida fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 258 de 21 de septiembre de 2023, al advertirse argumentos claros y entendibles que hacen comprensible lo resuelto por el Tribunal de apelación.
En lo que respecta al recurso de casación planteado en el fondo, que hace referencia a la indebida aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, además de la violación del art. 7 del Decreto Supremo N° 1592, por abandono de trabajo por más de 6 días y art. 3 del Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y la falta de valoración probatoria, concretamente a la finalización de la relación laboral, debido a que la empresa dejó sin efecto la comunicación de retiro y comunicó al trabajador su reincorporación, sin cambiar su condición de trabajo, el auto de vista recurrido, de manera clara y precisa ha concluido que al despedir de manera injustificada al trabajador, éste tiene la opción de demandar el pago de beneficios sociales o solicitar la reincorporación, por lo que el recurrente al haber dispuesto de manera unilateral la reincorporación, de acuerdo con el memorándum MRRHH -22/09/2015 de fs. 47, no implica el restablecimiento automático de la relación laboral, precisamente porque al producirse el despido de forma verbal como señala el demandante y por decisión del ahora recurrente, que resulta corroborarse por la literal de fs. 47 la intención de pretender reincorporarlo, luego de haber procedido a su despido, situación que no es atribuible al trabajador, le genera los derechos ahora reclamados por el demandante, por consiguiente la pretensión de restablecer la relación laboral con la reincorporación del trabajador despedido, como decisión unilateral, sin que concurra la aceptación o el acuerdo del trabajador, no repara los efectos jurídicos generados por el despido y menos aducir que hizo abandono de su fuente laboral, para justificar el incumplimiento del pago de las obligaciones sociales en favor del trabajador, que han sido demandadas en la vía laboral, conclusiones que se encuentran claramente expuestas en el Auto de Vista recurrido, por lo que no se advierte el agravio formulado en el fondo del recurso de casación.
Respecto de la indebida aplicación de sentencias constitucionales, la violación del art. 10 del Decreto Supremo N° 28699, del art. 6 del Decreto Supremo N° 0012 modificado por el Decreto Supremo N° 496, del art. 25 del Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, modificado por el parágrafo I del art. 3 del Decreto Supremo N° 2892 de 1 de septiembre de 2016 y por el Decreto Supremo N° 3546 de 1 de mayo de 2018, el Reglamento de Fiscalización del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado mediante Resolución 076-2019 de 29 de marzo de 2019 y el art. 231 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el Auto de Vista apelado, ha establecido con precisión que ha existido ruptura unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empleador de manera verbal, el 9 de septiembre de 2015, no obstante de haber tomado conocimiento de la situación de gestación de la cónyuge del trabajador, el 18 de agosto de 2015, decisión también unilateral, que dispone la reincorporación del trabajador despedido, que decidió no aceptarla, que fue tomada como causal de abandono de su fuente laboral, pretendiendo justificar como causal para la no procedencia del pago de beneficios sociales a los que el trabajador tiene derecho cuando es retirado de manera intempestiva o injustificada, por consiguiente el razonamiento del auto de vista es claro y justificado, en el sentido de que ha existido una ruptura unilateral intempestiva e injustificada de la relación laboral, que genera derechos laborales al trabajador despedido, la pretensión de reincorporarlo, no subsana el derecho vulnerado a la estabilidad laboral en su condición de padre progenitor, protegido por los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado y por consiguiente el derecho al pago de los beneficios sociales que han sido demandados en la instancia laboral, no advirtiéndose el agravio invocado por la recurrente.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en el art. 48.II establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, por consiguiente hace plena prueba en materia laboral, la afirmación del trabajador contenida en la demanda de reclamar beneficios sociales, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, subsidios y la multa del 30%, pretensión que no ha sido desvirtuada por la parte demanda, que ha recurrido en casación, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada, ha realizado una correcta valoración de las pruebas, por lo que no se advierte la existencia de ninguno de agravios formulados tanto en la forma como en el fondo por el recurrente, correspondiendo confirmar el Auto de Vista N° 258 de 21 de septiembre de 2023 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 169 a 177 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
