CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, se advierte que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 569 se observa que Juan Carlos Terán Magne fue notificado con el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo 2024, el 10 de abril del mismo año; presentando su recurso el 08 de mayo de 2024, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 580, por lo que se infiere que fue presentado vencido el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir es fuera de los 10 días hábiles.
Por otra parte, Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne fueron notificados con el Auto de Vista Nº 69/2024, en fecha 10 de abril, conforme fs. 570, su recurso de casación fue presentado el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa sello de plataforma cursante a fs. 571; por lo que, haciendo un cómputo se colige que el recurso de casación, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Christian Dior Terán Magne y Consuelo Mireya Terán Magne, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido la falta de fundamentación en el Auto de Vista con relación a la pretensión de los demandados demuestra una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, el análisis a los agravios es fundamental para asegurar la legitimidad y la justicia.
b) Falta de motivación y fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada, evitando generalidades o vaguedades, la exposición de los argumentos debe ser comprensible y fácil de entender para las partes involucradas, el Auto de Vista impugnado carece de una fundamentación al haber omitido valorar adecuadamente ciertas pruebas presentadas, al ser una mera repetición de los argumentos de la juez de primera instancia, siendo esta omisión vulnera el principio de congruencia.
c) Errónea interpretación de la ley, al no considerar el Auto de Vista la correcta valoración de la prueba y la procedencia de la demanda de división y partición de bienes, no obstante, el Auto de Vista considera que estas referencias legales y jurisprudenciales no constituyen una refutación adecuada de los fundamentos de la resolución.
d) Vulneración del principio de igualdad procesal, ante la desestimación del recurso de apelación sin una evaluación adecuada al no otorgar una oportunidad justa para ser escuchados y defender sus derechos.
f) Infracción al debido proceso, en su vertiente de la fundamentación y motivación que significa que toda autoridad que conozca el reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión de manera clara, pertinente, describiendo de manera expresa los sustentos de caso concreto e individualizar todos los medios de prueba, determinando el nexo de causalidad entre denuncias o pretensiones de las partes procesales.
Fundamentos por los cuales solicitó se CASE el Auto de Vista 69/2024, de fs. 566 a 567.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
