CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, que es objeto del presente recurso, conforme la diligencia de notificación visible a fs. 569, se advierte que el mismo fue notificado a Juan Carlos Terán Magne el 10 de abril de 2024, a tal efecto, el recurrente presentó su recurso de casación, el día miércoles 08 de mayo de 2024, a horas 11:17:53, conforme se puede evidenciar el timbre electrónico cursante a fs. 580.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, aspecto que responde al paradigma constitucional, entendiendo de la norma que el inició del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluido el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma del cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que, en el caso de autos, se notificó a Juan Carlos Terán Magne el miércoles 10 de abril de 2024, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día jueves 11 del mismo mes y año, y como el plazo para apelar es de 10 días, conforme establece el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles conforme establece el art. 91.I del Código Procesal Civil que implica el horario de atención al público; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 11 de abril de 2024 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia del Beni del día 24 de abril del referido año.
Ahora, de antecedentes se evidencia que Juan Carlos Terán Magne presentó su recurso de casación el día 08 de mayo de 2024, tratándose de plazos intraprocesales en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo era el 24 de abril de 2024, el recurso fue presentado fuera del plazo procesal.
De lo que se concluye que al haberse presentado el recurso de casación fuera del plazo establecido por Ley, la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión que sale a fs. 585 en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Juan Carlos Terán Magne y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.
En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta improcedente.
