AS/0685/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2024

Fecha: 02-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes representados por Abel Amurrio Fernández, mediante memorial de demanda cursante de fs. 126 a 133 vta., subsanado de fs. 139 a 142 vta., y de fs. 148 a 149, promovieron proceso ordinario de reivindicación, cerramiento y resarcimiento por pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, quienes una vez citados, por escritos de fs. 178 a 183 vta., a fs. 192 y vta., y de fs. 263 a 265, contestaron de forma negativa y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue declarada por no presentada, mediante Auto de 23 de mayo de 2018, obrante a fs. 317.

Desarrollándose el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba - Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 08/2019, de 06 de febrero, que cursa de fs. 437 a 440 y vta., declarando PROBADA la demanda principal. En consecuencia, dispuso que los demandados restituyan los bienes inmuebles objeto de litis, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia. En cuanto a la pretensión de cerramiento, dispuso que los demandados permitan a los demandantes ejercer su derecho propietario de forma plena e irrestricta para que los mismos procedan con el amurallamiento y/o cercamiento de sus propiedades. Finalmente, con relación al pago de daños y perjuicios, dispuso que estos sean averiguados en ejecución de sentencia. Con costas y costos a los demandados.

De igual forma, la Juez A quo, en atención a la solicitud de enmienda de la parte actora, pronunció el Auto de 25 de marzo de 2019 obrante a fs. 448, corrigiendo el error material respecto al nombre de los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por René, María Teresa, María Luisa y Marina todas Rivera Migua, según memorial de fs. 441 a 443, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 30/2023, de 10 de mayo, visible de fs. 471 a 473 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, argumentando entre lo principal que:

- El art. 1453.I del Código Civil no exige que el propietario que pretende reivindicar la cosa, deba demostrar una posesión anterior de la misma; lo aseverado por los recurrentes es una interpretación antojadiza y subjetiva del Código Civil pretendiendo hacer creer que al haberse declarado probada la demanda, se violó la norma.

- Si bien es cierto que la Juez A quo, erróneamente consignó como demando a “Julio Guery Guizada Vargas” quien es ajeno al proceso, el error fue detectado, por lo que a través del escrito de 08 de marzo de 2019, se solicitó la rectificación y mediante Auto de 25 de marzo de 2019, dicho error fue rectificado en aplicación del art. 226.II del Código Procesal Civil.

- Con relación a la falta de motivación en la Sentencia de primer grado, señaló que en el “apartado II.2” de la sentencia cuestionada, se observa que contiene la exposición de los fundamentos de forma clara, el porqué de las razones determinativas que justificaron la decisión, además citó las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se aprecia que existe plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, mediante memorial de fs. 476 a 479, que es objeto de análisis.