CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua.
La acusación planteada en el inc a) se encuentra enfocada a cuestionar que existió errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, debido a que la norma y jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos “299/2008”, “199/2004 de 13 de octubre” y “135/2001 de junio”, establece que la reivindicación está reservada para el “propietario que ha perdido la posesión de una cosa”.
A efectos de otorgar respuesta, previamente corresponde señalar que el art. 1453 del sustantivo civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó que “tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo. Criterio que fue replicado en distintos Autos Supremos, entre los cuales se puede enunciar algunos N° 309/2021, de 12 abril; N°1053/2021, de 29 de noviembre; N° 263/2022, de 21 de abril; N° 843/2022, de 07 de noviembre; N° 574/2023, de 16 de junio; N° 310/2024, de 11 de abril y 432/2024, de 14 de mayo.
La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, sobre la procedencia de la acción reivindicatoria manifestando que, esta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos entre los cuales se puede mencionar los N° 802/2019 de 22 de agosto, N° 843/2021, de 21 de septiembre, N° 1084/2023 de 08 de noviembre, entre otros, se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y este no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario. En ese sentido, se estableció que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario.
Al respecto, corresponde verificar si los demandantes cumplen con los tres presupuestos para la otorgación de la reivindicación; que son: 1.- Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al respecto corresponde señalar que los demandantes: a) Marizabel Vargas de Paniagua, respaldada en la Escritura Pública N° 345/2017, de 27 de abril, Matrícula N° 3.10.1.01.0054917, en superficie de 477.60 m2, fotocopia de plano de lote legalizada por la Jefatura de Urbanismo, de la Sub-Alcaldía de Quintanilla del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, b) Fanny Margarita Vargas de Céspedes presentó la Escritura Pública N° 344/2017, de 27 de abril, Matrícula N° 3.10.1.01.0054909,con superficie de 500 m2, fotocopia de plano debidamente legalizada por la Jefatura de Urbanismo, de la Sub-Alcaldía de Quintanilla del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y c) Luis Alberto Vargas Céspedes adjuntó la Escritura Pública N° 310/2017, de 24 de abril, Matrícula N° 3.10.1.01.0054908, con superficie de 500 m2, fotocopia de plano legalizada por la Jefatura de Urbanismo, de la Sub-Alcaldía de Quintanilla del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
Así también estos adjuntaron el Testimonio original de 12 de febrero de 1974, visible a fs. 66, respecto a la transferencia de una fracción de 900 m2 aproximadamente, ubicado en el kilómetro 7 de Chacacollo, Sacaba, provincia del Chapare, otorgado por “Magdalena Céspedes vda. de Balderrama” en favor de Florencio Céspedes Arispe y María Orellana de Céspedes; Testimonio original N° 2499/1989, de 20 de abril, obrante a fs. 67, sobre la compraventa de una superficie de 1000 m2, sobre el lote de terreno ubicado en la zona Chacacollo de la provincia Chapare, otorgado por los esposos Florencio Céspedes Arispe y María Orellana de Céspedes, en favor de Juan Vargas Céspedes (padre de los ahora demandantes) registrado en Derechos Reales bajo la partida 171, el 12 de febrero de 1974; Se adjuntó el Testimonio original N° 1282/1989, de 23 de febrero, cursante de fs. 79 a 80, sobre la transferencia de un lote de terreno con una superficie de 955 m2, otorgado por “Magdalena Céspedes Valencia” en favor de Juan Vargas Céspedes (padre de los demandantes) y Olga Céspedes de Vargas, registrado en Derechos Reales bajo partida 246, el 14 de mayo de 1954; asimismo adjuntaron resoluciones técnicas administrativas de aprobación de plano y fraccionamiento de lote. Pruebas estas que acreditan el derecho propietario de los demandantes, sobre los inmuebles objeto de la litis.
2.- Que esté privado o destituido de ésta, Esto también fue demostrado dentro del desarrollo del proceso toda vez que los demandados se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio e incluso continuaron realizando construcciones, lo cual es acreditado por el contenido del Acta de 09 de abril de 2018, de fs. 356 a 358, donde se emitió el Auto que declaró probada en parte el incidente de incumplimiento de media cautelar de prohibición de innovar.
3.- Que la cosa se halle plenamente identificada, conforme las Matrículas computarizadas, plano visible a fs. 52, 55 y 59, así como las resoluciones técnicas administrativas de regularización y subdivisión de lote emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba – Sub Alcaldía de Quintanilla del Distrito 2, se tiene identificada la ubicación del inmueble objeto del litigio.
En virtud a lo expuesto se tiene que dentro del caso de autos los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos para demandar la reivindicación, por lo que se concluye que la determinación asumida por las autoridades inferiores es correcta y se encuentra dentro del marco establecido en el art. 1453 del Código Civil, toda vez que conforme lo descrito ut supra no es un requisito que la propiedad haya tenido que estar en poder de los demandantes; en consecuencia, la aseveración y criterio de los demandantes llega a ser errada. Por lo que su acusación carece de asidero legal.
Con relación a los Autos Supremos detallados, se tiene que solo mencionaron de manera genérica, Autos Supremos N° “299/2008”, “199/2004 de 13 de octubre” y “135/2001 de junio” sin expresar la fecha, ni la sala a la que correspondía, menos se adjuntó una copia de dichos Autos, pues antes, la extinta Corte Suprema de Justicia, en algunas gestiones operó con 2 Salas Civiles, sin embargo revisada la página Génesis del Tribunal Supremo de Justicia, donde se encuentra recopilado algunos Autos Supremos de la extinta Corte, se puede establecer que:
En el Auto Supremo N° 299 de 10 de diciembre de 2008, dentro de un caso de reivindicación la Ex Corte mencionó “´… el Tribunal ad quem, que declaró improbada la demanda en la errada convicción de que la acción negatoria implica "además de demostrar la existencia de derechos sobre la cosa y pedir se le reconozca ese derecho, que se le está perturbando en su posesión; y la acción reivindicatoria esta dirigida a recuperar un bien sobre el que se tiene derecho de propiedad y del cual ha sido desposeído indebidamente, lo que no ocurre en el caso de autos; de ahí que no se puede pedir la restitución de lo que no se ha poseído´.
Afirmación desafortunada a la que se quiere supeditar la eficacia de las acciones reivindicatoria y negatoria, desconociendo el hecho de que la posesión no es el elemento que configure la propiedad o dominio, sino un efecto de este, o sea del dominio del poder jurídico, porque nace del derecho de propiedad o "jus possidendi". Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural y actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros, como ocurre y se afirma en el sub lite, por lo que, sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, situación que conllevaría ilegalmente el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien.”. (Subrayado y negrilla nos corresponde).
Argumentos por los cuales, en ese caso, la ex Corte Suprema de Justicia determinó casar el Auto de Vista y dispuso la restitución del inmueble. Lo que demuestra que el referido Auto Supremo tampoco tiene plasmado el erróneo criterio de los recurrentes, quienes afirmaron que la “acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa…” por lo que su acusación es infundada.
Los reclamos plasmados en los incs. b) y c) se encuentran enfocados a señalar que no tienen la calidad de detentadores porque cuentan con la respectiva tradición debidamente registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contando de esta manera con la suficiente legitimación para oponerse a la pretensión demandada correspondiendo que se les reconozca el derecho propietario que tienen.
Manifestaron que su posesión es pacífica, continua, pública e ininterrumpida conforme a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (expediente N° 3227 de 14 de diciembre de 1960 y expediente N° 2008 emitido el 28 de julio de 1972), por lo que no tienen la calidad de detentadores, al contrario, los demandantes sobrepusieron su derecho propietario que ahora pretenden reivindicar, tal como lo acredita el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 03 de mayo de 2018, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado sin valorar correctamente el contendido y la esencia de la apelación, vulnerándose los principios de probidad, responsabilidad y fundamentación.
Con relación a estos dos puntos, es pertinente mencionar que el ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme describe el art. 254 num. 4 del Código Procesal Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación”
En el caso concreto, el tema de la posesión que alegaron tener, no fue objeto de apelación, por lo que no pueden pretender que en casación se ingrese a analizar la posesión continuada, pacífica, pública e ininterrumpida que según los recurrentes la tienen, toda vez que, por Auto de 22 de mayo de 2018, visible a fs. 317, la demanda reconvencional de usucapión decenal fue declarada por no presentada, determinación que no fue objeto de apelación. Asimismo, es importante señalar que al momento de contestar la demanda y postular la demanda reconvencional, los demandados únicamente adjuntaron fotocopias simples, empero, no presentaron ningún documento que acredite algún registro asentado en Derechos Reales a nombres de los demandados, que logre hacer frente al derecho propietario que ostentan los demandantes, conforme establece el art. 1538 del Código Civil; en virtud de ello, es imposible, que en este recurso de casación se pueda analizar y/o establecer si es evidente o no la posesión que alegan tener. Motivo por el que estos reclamos no tienen sustento legal.
Sin embargo, se salvan los derechos de los demandados para la vía llamada por ley, si consideran y logran demostrar que tienen algún derecho propietario.
De la respuesta al recurso de casación.
En virtud de que los argumentos plasmados en el escrito de fs. 485 a 489 vta., se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario que sean reiterados nuevamente, en razón a ello nos ratificamos en los mismos.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
