AS/0685/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2024

Fecha: 02-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del recurso de casación postulado por René, María Teresa, María Luisa y Marina todos Rivera Migua, mediante memorial de fs. 476 a 479, se tiene que acusaron:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, debido a que la norma y jurisprudencia desarrollada en los Autos Supremos “299/2008”, “199/2004 de 13 de octubre” y “135/2001 de junio”, establece que la reivindicación se encuentra reservada para el “propietario que ha perdido la posesión de una cosa”.

b) Señalaron que no tienen la calidad de detentadores porque cuentan con la respectiva tradición debidamente registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contando de esta manera con la suficiente legitimación para oponerse a la pretensión demandada correspondiendo que se les reconozca el derecho propietario que tienen.

c) Manifestaron que su posesión es pacífica, continua, pública e ininterrumpida conforme a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (expediente N° 3227 de 14 de diciembre de 1960 y expediente N° 2008 emitido el 28 de julio de 1972), por lo que no tienen la calidad de detentadores, al contrario, los demandantes sobrepusieron su derecho propietario que ahora pretenden reivindicar, tal como lo acredita el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 03 de mayo de 2018, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado sin valorar correctamente el contendido y la esencia de la apelación, vulnerándose los principios de probidad, responsabilidad y fundamentación.

Bajo esos argumentos solicitaron se case el Auto de Vista con la imposición de costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

Del escrito visible de fs. 485 a 489 vta., Marizabel Vargas de Paniagua, Fanny Margarita Vargas de Céspedes y Luis Alberto Vargas Céspedes, representados legalmente por Ruth Patricia Espinoza Pérez, se extrae lo siguiente.

a) El recurso de casación pretende confundir al Tribunal de casación, debido a que la parte recurrente solo quiere dilatar el proceso, su pretensión no es clara, se confunde atribuyéndose la figura de “detentador”.

b) Plantea una interpretación antojadiza de la Ley, acusando interpretación errónea y/o aplicación indebida del art. 1453 de la norma sustantiva, sin mencionar cuál debió ser la correcta interpretación o aplicación; simplemente se limitó a cuestionar el fondo, es decir, un error in judicando, pretendiendo que el Tribunal de alzada, como una tercera instancia, nuevamente ingrese a analizar la controversia con un argumento genérico.

c) Expresó que el recurso de casación solo puede presentarse por quien recibió el agravio, conforme establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

d) La interposición del recurso de casación debe estar enmarcada según lo dispuesto en el Auto de Vista, y las que no se encuentren en el mismo deben ser determinadas bajo el principio per saltum.

e) Mis poderdantes cuentan con títulos idóneos debidamente inscritos en Derechos Reales, bajo las Matrículas N° 3.10.1.01.0054908, a nombre de Luis Alberto Vargas Céspedes, N° 3.10.1.01.0054909, a nombre de Fanny Margarita Vargas de Céspedes, y N° 3.10.1.01.0054917, asentado en favor de Marizabel Vargas de Paniagua. Lo que implica que los 3 títulos se encuentran registrados en Derechos Reales.

f) No existe títulos oponibles de los demandados, que deban ser valorados, conforme exige el art. 1538 del Código Civil.

g) Los recurrentes no lograron especificar en qué consiste la infracción, la violación o error, conforme exige el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.