AS/0690/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0690/2024-RA

Fecha: 03-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 148, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 22 de mayo de 2024, y presentó su recurso el 05 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 154; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 30 de mayo fue declarado feriado nacional por Corpus Christi.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Muñoz Loayza contra el Auto de Vista N° 163/2024, de 20 de mayo, corriente de fs. 145 a 147 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los siguientes agravios:

1. Acusó la inobservancia del art. 1328 num. 1 del Código Civil referido a la ineficiencia de la prueba testifical para acreditar obligaciones de carácter pecuniario, que hizo notar la misma desde la contestación, la cual fue rechazada por el A quo sin emitir criterio sobre la norma mencionada, misma que fue impugnada en el recurso ante el Tribunal de impugnación, el que utilizó lo establecido en el art. 171.III del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia; sin embargo describió que en ningún momento se pretendió tachar a los testigos, sino que el objetivo fue observar la mencionada norma en su aplicación, la cual no fue considerada por el Tribunal y de manera arbitraria aplicó el referido artículo, violentando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.

2. Manifestó, que existe error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en sujeción al art. 271.I de la Ley N° 439 y art. 1328 num. 1 del Sustantivo Civil, donde el Tribunal de apelación no considero que la prueba testifical se absolvió por parientes de la parte demandante, las conversaciones de WhatsApp fueron entre su persona, la nieta del actor y su hijo, no se examinó el documento de préstamo con la esposa, que desvirtuaría las pretensiones de la demanda, y que es ilógico e irracional que realice un contrato de manera verbal; asimismo, sobre el error de derecho expresó que el Tribunal de alzada, omitió el art. 1328 num. 1 al avalar la declaración testifical bajo el principio de verdad material, no considerando que la norma citada prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, utilizando lo establecido en el art. 171.III del Adjetivo Civil, para fundamentar su decisión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.