CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, visible de fs. 289 a 295 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ricardo David Escalera Rivero, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación, visible a fs. 296, se observa que Ricardo David Escalera Rivero y, por otro lado, Gabriela Alejandra García Peña, ambos fueron notificados con el Auto de Vista N° 216/2024, el 03 de mayo de 2024; presentando sus recursos el 17 de mayo del 2024, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 297 y 312; por lo que se infiere que dicho recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que el demandante presenta su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución que revoca la sentencia y declara probada en parte la demanda, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. En relación al recurso de casación interpuesto por Ricardo David Escalera Rivero.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito de fs. 297 a 310, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Reclamó la falta de congruencia externa, puesto que la autoridad de segunda instancia habría omitido pronunciarse puntualmente sobre cada uno de los aspectos reclamados en la apelación, lo que constituiría la infracción del art. 385 de la Ley N° 603; tampoco realizó un análisis de los antecedentes del proceso y la prueba, ya que a pesar de haberse reconocido la ganancialidad de $us. 39.368, 04 y el préstamo de dinero que obtuvo del Círculo de Oficiales de Infantería, la parte dispositiva del Auto de Vista, omite pronunciarse sobre estos aspectos, incurriendo en incongruencia omisiva.
b) Denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre la solicitud de declaración de ganancialidad de tres aspectos puntualmente señalados en la demanda, ni tomó en cuenta la aplicación de los arts. 176.II, 188, 189 y 190 de la Ley N° 603, y tampoco analizó toda la prueba ofrecida, entre ellas , la denuncia por violación que presentó la demandada en noviembre de 2012 con la finalidad de evitar el reclamo de retiro arbitrario del dinero que género en la misión de Naciones Unidas, el cual fue rechazada; llegando a presumir hechos no ciertos, puesto que no resulta evidente que la demandada haya utilizado el dinero para el sustento de la familia, ya que conforme se acredita del Poder N° 742/2009 y la Revocatoria de Poder N° 1333/2015, mientras se encontraba en la misión antes descrita, tenía facultades para recoger su salario, víveres y otros beneficios.
c) Respecto al préstamo de dinero obtenido del Círculo de Oficiales del Ejército, refirió que la misma ha sido obtenido el 2009 y terminado de pagar en agosto de 2016; es decir, posterior al divorcio; empero el Auto de Vista ahora impugnado, no valoró la prueba de fs. 58 y 59 llegando a una conclusión errada.
d) Acusó vulneración del debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, debida fundamentación y motivación al no haberse considerado todos los agravios de recurso de apelación contra la sentencia.
e) Reclamó la incorrecta apreciación de las pruebas y antecedentes del proceso, respecto a las otras dos peticiones (dinero generado en la misión de las Naciones Unidas consistente en $us. 39.368,04 retirado arbitrariamente por la demandada y el préstamo de dinero del Círculo de Oficiales de Infantería, cuyo desembolso se realizó mediante cheque a nombre de la demandada) a pesar de que el Auto de Vista reconoce su ganancialidad; sin embargo, el error radica al señalar que no existiría prueba idónea, a pesar de haberse verificado el retiro de diferentes montos de dinero y en diferentes fechas los cuales fueron gastados de manera arbitraria, por lo que resulta simple el entendimiento del Auto de Vista porque no valoró toda la prueba, ya que de fs. 92 a 93 cursaría prueba literal no considerada, además de que la parte demandada tenía poder para cobrar sueldos, primas, aguinaldos, recoger dotaciones, asignaciones, víveres y cualquier beneficio, no siendo apreciadas las certificaciones adjuntadas como prueba, ni la denuncia de violación de fs. 77 a 90 que fue rechazada; más aún si la deuda se terminó de pagar en agosto de 2016 conforme se evidencia de la boleta de fs. 20; es decir posterior al divorcio, lo que no fue considerada por la Autoridad Ad quem, extremos que implicarían ausencia de valoración de la prueba.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N° 216/2024, de 19 de abril, pidiendo se mantenga incólume la declaración de ganancialidad del bien inmueble con Matrícula N° 2010990149189 y se disponga que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan nuevo Auto de Vista resolviendo cada uno de los aspectos reclamados, o se declare probada la demanda en su totalidad.
4.2. Respecto al recurso de casación planteado por Gabriela Alejandra García Peña.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandada, mediante escrito de fs. 312 a 313 vta., se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó lo siguiente:
a) Acusó la incorrecta aplicación del art. 521 del Código Civil, ya que para la división y partición solo se presentó un documento privado sin ser elevado a instrumento público, ni tomar en cuenta que la compra venta debe ser a través de escritura pública e inscrita en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1538 de la norma sustantiva civil, lo que no aconteció en el presente proceso, puesto que el inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0149189 sigue a nombre del anterior propietario Rafael Larrea Arauco conforme se evidencia de la información rápida.
b) Denunció que la resolución recurrida no consideró la pequeña construcción realizada por la demandada con recursos propios, aspecto que se evidencia de los extractos bancarios en la cuenta N° 10000001588453 del Banco Unión en el que se han depositado sumas de dinero en diferentes fechas, ascendiendo al monto total de $us. 38.000, no pudiendo en consecuencia desconocerse este hecho, ya que si bien el matrimonio tuvo una duración desde el 14 de enero de 2001 hasta la disolución del mismo mediante Resolución N° 582/2016 de 17 de mayo, desde esa fecha se encontraban separados y los depósitos que han sido realizados por su madre Fátima Consuelo Peña Mujica son posteriores, los cuales no habrían sido considerados por la autoridad Ad quem, que implica el incumplimiento del art. 190.I de la Ley N° 603.
c) Reclamó que la decisión judicial desconoce la normativa y las circunstancias particulares comprobadas en el proceso, siendo irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio e igualdad de partes.
Concluyó, pidiendo se admita el recurso y se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista de todo en cuanto ha sido materia del recurso planteado y, por consiguiente, revoque la misma.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
