CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados por la parte actora.
La recurrente refiere que cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la parte demandada por memorial de 16 de mayo de 2019, no solo respondió a dicho recurso, sino que también se adhirió a su recurso, pues impugnó la parte resolutiva de la sentencia que declaró improbada las acciones de defensa que interpusieron; sin embargo, advierte que el Juez de la causa desconociendo lo estipulado en el art. 261.III del Código Procesal Civil, en lugar de correr traslado a la adhesión, concedió el recurso de apelación de la parte actora, omitiendo el procedimiento que merecía dicha impugnación. En ese entendido, considera que el Tribunal de alzada debió anular el auto de concesión por haberse vulnerado el debido proceso.
De lo acusado en el presente apartado, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de obrados sustentada en que la adhesión al recurso de apelación interpuesto por los codemandados Florencia, Carlos Víctor y Bernarda todos Guevara Anzaldo no fue tramitada conforme a derecho, pues no se le hubiese corrido traslado con dicha impugnación habiendo sido concedido únicamente el recurso de apelación que esta interpuso, situación que le causaría indefensión; es decir, procura dejar sin efecto lo tramitado en alzada con la finalidad de que el Juez de primera instancia previamente tramite la adhesión a la apelación efectuada por los citados codemandados, situación que, conforme a los datos que cursan en obrados, además de no haber sido observado oportunamente en dicha instancia procesal y recién es cuestionada en esta fase recursiva, dicho extremo no genera indefensión alguna a la parte actora, pues si bien la adhesión a la apelación no fue corrida en traslado a los recurrentes; empero, esta tampoco fue concedida por el Juez de la causa, tal como se observa de los Autos de 17 de mayo y 09 de julio ambos de 2019 obrantes a fs. 1713 y 1727, consiguientemente, tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada, quien se circunscribió a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de impugnación por Filomena Guevara Anzaldo en su calidad de sucesora procesal del Juan Bautista Guevara Aguilar.
Con base en dichas consideraciones, quienes se encontraban legitimados procesalmente para reclamar la falta de trámite, concesión y consideración de la adhesión a dicho recurso, fueron Florencia, Carlos Víctor y Bernarda todos Guevara Anzaldo y no así la recurrente, pues como se tiene expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, un requisito habilitante para refutar u observar un acto procesal es el agravio sufrido, aspecto que otorga a los justiciables la legitimación procesal para realizar la correspondiente denuncia; no obstante, como lo denunciado en esta fase recursiva se sustenta en la vulneración de derechos de tres codemandados, es decir, sobre un tema que no le atinge al demandante, se infiere que, al no ser lo reclamado un derecho propio, sino de un tercero, este Tribunal de casación se ve compelido de analizar el mismo, pues la recurrente carece de legitimación procesal para reclamar por terceros, conclusión que se encuentra sustentada en el art. 272.I del Código Procesal Civil que de forma expresa establece que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio, lo que denota como un presupuesto sine quanon de procedencia de dicho recurso que el sujeto procesal que interponga dicho mecanismo de impugnación haya sufrido un agravio.
Consiguientemente, al hallarse la legitimación procesal para impugnar en la parte perjudicada en sus derechos, el reclamo deviene en infundado.
En este apartado, la recurrente denunció la violación y aplicación indebida de los arts. 44 num 5 incs. a) y b) y 31.IV del Código Procesal Civil, sustentado en que ante el fallecimiento de la codemandada Bernarda Guevara Anzaldo que no participaba directamente como demandada, sino que era representada en el proceso por su apoderada, debió aplicarse lo dispuesto en el art. 44 num. 5 incs. a) y b) del ordenamiento procesal civil; es decir, que la mandataria debió comunicar el fallecimiento de su poderdante e identificar a sus herederos, situación que no sucedió en el caso de autos, lo que implica deslealtad procesal e indefensión a los herederos de Bernarda Guevara Anzaldo que fueron citados mediante edictos y a quienes no se les designó defensor de oficio.
De lo acusado, se infiere una vez mas que la recurrente pretende la nulidad de obrados reclamando derechos de terceros, que son los herederos de la codemandada Bernarda Guevara Anzaldo, porque sustentada en un equívoco trámite que hubiese efectuado el Tribunal de alzada sobre la sucesión procesal de esta, pretende dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, careciendo por completo de legitimación procesal, pues el derecho reclamado al no ser uno propio y carecer de poder de representación en su calidad de sujeto activo en la presente causa, no le genera indefensión alguna. Además, es menester señalar que este supuesto defecto procesal, al margen de no haber sido advertido de forma oportuna por la parte recurrente, no condice con la naturaleza del recurso de casación, que conforme lo estipula el art. 270.I del Código Procesal Civil, procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los demás casos expresamente señalados por ley, situación que no sucede en el presente reclamo, pues lo reclamado no resulta un perjuicio resultante de la resolución recurrida; es decir del Auto de Vista de fs. 1765 a 1768, careciendo en ese sentido de la relación de causalidad que debe existir entre el reclamo y los fundamentos que justifican la resolución impugnada.
Consiguientemente, al no estar encaminado el presente reclamo a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, este deviene en infundado.
Con relación al reclamo referido a que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia sin tomar en cuenta que la demanda de nulidad fue interpuesta basada en los cinco incisos del art. 549 del Código Civil, y que el Juez de la causa no analizó cada una de estas y se centró en el numeral 3.
A fin de otorgar respuesta a este reclamo, es preciso remitirnos a los fundamentos expuestos en el apartado III.4. de la presente resolución, donde se señaló que el aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical. En consecuencia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que este tome aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia que rige en nuestro ordenamiento procesal, y de ningún modo de forma directa en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”.
Siguiendo ese lineamiento, de la revisión de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que cursa de fs. 1696 a 1699 vta., se observa que no existe reclamo alguno referido a cuestionar la falta de consideración de todas las causales de nulidad de documento inmersas en el art. 549 del Código Civil, que a criterio de la recurrente también hubiesen sido base de la demanda; por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem. Por ello, conforme a la amplia jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar ese reclamo, puesto que, para estar a derecho, la recurrente debió reclamar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.
Por último, la recurrente arguyó error de hecho y de derecho en la valoración de la declaración jurada ante Notario de Fe Pública que efectuó Juan Bautista Guevara Aguilar, en uso de sus facultades mentales, antes de su fallecimiento, donde hizo constar que él y su esposa firmaron con engaños de sus hijos, los demandados, documentos de venta de sus bienes y que jamás les cancelaron el precio por la venta, no habiendo recibido ni una moneda.
Con relación a este reclamo, corresponde señalar que cuando la parte actora interpuso recurso de apelación, se limitó a cuestionar que el Juez de la causa, no analizó las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión o con los hechos afirmados por el causante Juan Bautista Guevara Aguilar como ser la declaración jurada notarial, que demostraría la existencia del hecho ilícito. Atendiendo dicho reclamo, toda vez que en la declaración notarial el causante de la recurrente señaló que fue engañado y que no se le pagó por las transferencias que hizo a Bernarda, Carlos Vicente y Florencia todos Guevara Anzaldo; el Tribunal de alzada señaló en la parte in fine del Auto de Vista que el Juez A quo de forma correcta no dio curso a la nulidad demandada, pues la prueba testifical, documental (entre ellos obviamente la declaración notarial) e inspección judicial, no acreditaron la falta de pago del precio de la venta objeto de litis, por lo que concluyó que las transferencias se llevaron a cabo dentro de los parámetros legales exigidos.
Dicho razonamiento, es considerado acertado por este Tribunal de casación, pues si bien la parte actora sustenta su demanda de nulidad en engaños y falta de pago por la transferencia del bien inmueble que es objeto del proceso; no obstante, para que dicha pretensión sea declarada probada, la parte actora debió cumplir con la carga de la prueba; es decir, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, para ello debió valerse de todos los medios probatorios legales idóneos y no pretender que ante la mera existencia de declaración jurada notarial que realizó Juan Bautista Guevara Aguilar, quien fue el que interpuso la presente demanda, se tenga por ciertos los hechos argüidos por este, pues siguiendo esa lógica, cualquier persona podría declarar ante notario los mismos fundamentos que expondrá en su demanda y con ello pretender que se de curso a su pretensión; en consecuencia, el presente reclamo también resulta infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la parte demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
