CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa, mediante el escrito que cursa de fs. 39 a 43, subsanado por el acto procesal que sale de fs. 45 a 46, plantearon demanda de comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más el resarcimiento de daños y perjuicios contra Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana; quienes una vez citados, a través del memorial visible de fs. 88 a 90, interpusieron incidente de improponibilidad y contestaron de forma negativa a la demanda principal, acción incidental que fue rechazada mediante el Auto de 02 de octubre de 2023, que discurre a fs. 98 y vta.; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre pronunció la Sentencia Nº 24/2024, de 06 de febrero, saliente de fs. 128 a 131, por medio de la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Condori Aldana, mediante el memorial que discurre de fs. 133 a 136, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 147/2024, de 06 de mayo, visible de fs. 152 a 154 vta., por el cual se CONFIRMÓ la decisión judicial de primera instancia, bajo el siguiente cumuló de argumentos:
En el memorial de contestación que cursa de fs. 88 a 90, no se reclamó sobre la falta de legitimación del codemandado Mario Condori Aldana, por el contrario, en fase de conciliación intra-procesal, el hoy recurrente reconoció la existencia de la relación contractual materia del litigio y el monto pendiente de pago en favor de los demandantes, proponiendo cancelar el monto pecuniario de Bs. 12.000, en otras palabras, asumió lo adeudado por Cintia Nelly Tardio Yucra en favor de los litigantes principales; acto propio, que hoy por hoy no puede ser desconocido, ello en observancia a la correcta aplicación de la teoría de los actos propios desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos Nº 490/2018, de 13 de junio, Nº 463/2019, de 12 de mayo, y, Nº 865/2021, de 04 de octubre.
Se acreditó la existencia del contrato verbal de provisión de maní, el cual fue celebrado entre los demandantes y la esposa del recurrente, Cintia Nelly Tardio Yucra, quienes se encuentran obligados a pagar por los 187,17 quintales de maní, de lo que se tiene que dicho negocio tiene el título de negocio familiar, por lo tanto, la relación obligacional litigada de ninguna manera fue desconocida por el recurrente, pues el mismo, reconoció haber llevado a su esposa en su camioneta a recoger el producto de maní, el cual era suministrado por sus proveedores (la parte demandante) en favor de la demandada, por ello, el codemandado asumió el compromiso de cancelar a los demandantes la suma de Bs. 12.000, en la audiencia de 18 de enero de 2024, que sale de fs. 125 a 126 vta., reconociendo implícitamente la existencia del contrato verbal de venta a crédito.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana, según escrito visible de fs. 161 a 164, recurso que es objeto de análisis.
