AS/0699/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0699/2024

Fecha: 05-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto al reclamo 1) mediante el cual los demandados reclaman que la decisión judicial recurrida rehúye a ingresar al fondo del agravio basado en que “no se ha acreditó que el codemandado Mario Condori Aldana, mantenga una relación jurídico obligacional con la parte demandante”, siendo que la Sala de apelación se limitó a señalar que en audiencia de conciliación Mario Condori Aldana manifestó que pagaría el monto pecuniario de Bs. 12.000, asumiendo como suyo el crédito adquirido por su cónyuge y que lo cual como un acto propio no puede ser desconocido.

Sobre este reclamo, como punto de apertura corresponde traer a colación lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, y el Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, desglosado en el apartado III.1. de la presente decisión judicial, por medio de la cual se explicó que cuando se advierte un reclamo de incongruencia omisiva, este máximo Tribunal, debe limitarse a determinar si hubo o no respuesta a los reclamos expuestos por la parte recurrente, mediante su recurso de apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

En ese mérito, por un lado, resulta necesario referenciar que Mario Condori Aldana por medio de su escrito de apelación que corre de fs. 133 a 136, de forma evidente reclamó que no se ha acreditó que el codemandado Mario Condori Aldana, mantenga una relación jurídico obligacional con la parte demandante.

Sobre este cuestionamiento el Tribunal de Alzada respondió que: “…Si bien en el presente proceso se ha acreditado que el contrato verbal de provisión de maní fue efectuado entre los demandantes y la esposa del ahora recurrente Cintia Nelly Tardío Yucra, por la cantidad de 187,17 Quintales, sin embargo, tal negocio jurídico al ser un negocio familiar, de ninguna manera era desconocido por el hoy apelante, pues por su propia confesión brindada a fs. 11 y vlta, reconoció haberla llevado a su esposo, se entiende a recoger dicho maní, así como otras veces en su camioneta, habiéndola ayudado, también se entiende a recoger el maní que le vendían sus proveedores a la indicada demandada, hecho por el cual, asumió el compromiso de cancelar a los demandantes la suma de Bs. 12.000, en la audiencia de fecha 18 de enero de 2024, de fs. 125 a 126 y vlta. de obrados, reconociendo implícitamente y tácitamente la existencia del contrato verbal de venta a crédito del maní provisto por los demandantes a la esposa de éste, así como la obligación de cancelar lo debido por ese contrato verbal, de ahí que este Tribunal no evidencia que en la interpretación y aplicación de lo previsto por el art. 450 del CC, la Juez A-quo hubiese incurrido en el defecto que se acusa en el presente motivo recursivo…”. (ver fs. 154).

En esa línea, se advierte que el Auto de Vista objeto de impugnación, no omitió dar respuesta al punto de reclamo expuesto por la parte demandada mediante su recurso de apelación, siendo que los Jueces de apelación explicaron que como se acreditó la existencia del contrato verbal de provisión de maní, el cual fue celebrado entre los demandantes y las esposa del recurrente, Cintia Nelly Tardio Yucra, quien se encuentra obligada a pagar por los 187,17 quintales de maní, de lo que se tiene que dicho negocio se constituye en un negocio familiar, por lo tanto, la relación obligacional litigada no fue desconocida por el recurrente, y por ende, permitió el nacimiento del compromiso de cancelar a los demandantes la suma de Bs. 12.000, en la audiencia de 18 de enero de 2024, que sale de fs. 125 a 126 vta., de ahí que la errónea interpretación y aplicación indebida de lo previsto por el art. 450 del Código Civil no es evidente; entonces, en mérito a todo lo descrito líneas arriba este Tribunal llega a la conclusión que el vicio de forma argüido por la parte recurrente, resulta falaz, por lo que corresponde desestimar el presente cargo.

IV.2. Respecto a los reclamos 2, 4, 6 y 8 a través de los cuales los demandados acusaron que:

i) En sentencia se le impuso la condena de pagar la obligación litigada, sin acreditarse que Mario Condori Aldana el 15 de septiembre de 2021, haya adquirido alguna relación contractual con los demandantes, asimismo, la juez de primera instancia únicamente se limitó a presumir que los demandados en la audiencia de conciliación intra-procesal aceptaron pagar la suma de Bs. 12.000 y que con ello Mario Condori Aldana asumió ser deudor de la co-demandante Luisa Arancibia Barja de Barja como emergencia de la relación jurídica demandada.

ii) La juez de la causa incurrió en una defectuosa valoración de la prueba cimentada en hechos inexistentes, no acreditados y no demostrados para establecer la relación contractual materia del litigio, condenándole al codemandado Mario Condori Aldana a pagar indebidamente la obligación objeto del proceso.

iii) De la lectura del fundamento expuesto por el Juez en sentencia no se señaló si la supuesta confesión efectuada por su parte, sería pertinente o no dentro del caso en concreto, ello debido a un criterio de temporalidad, pues no se puede suponer sucesos para justificar una decisión judicial, incumpliendo con lo previsto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, toda vez que de forma forzada se aduce que Mario Condori Aldana por medio de una conciliación confesó la existencia de una relación obligacional.

iv) La juez de la causa en sentencia incumplió con previsto por el art. 25.1 y 5 de la Ley Nº 439, lo que implica que, al momento de resolver el fondo del proceso, debe aplicarse las reglas del derecho positivamente previstos en la norma, sin inventarse interpretaciones caprichosas, olvidándose también que la interpretación de la ley debe ser sistemática e integral.

Sobre estos tópicos gravosos, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.2 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.

En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos cuestiona de manera directa que en sentencia se le impuso la condena de pagar la obligación litigada, sin acreditar que el demandado Mario Condori Aldana el 15 de septiembre de 2021, adquirió ningún tipo de relación contractual con los demandantes; que la juez de primera instancia únicamente se limitó a presumir que los demandados en una audiencia de conciliación intra-procesal aceptaron pagar la suma de Bs. 12.000 y que con ello Mario Condori Aldana asumió ser deudor de la co-demandante Luisa Arancibia Barja de Barja; que la Juez de la causa incurrió en una defectuosa valoración de la prueba cimentada en hechos inexistentes, no acreditados y no demostrados para establecer la relación contractual materia del litigio, condenándole al codemandado Mario Condori Aldana a pagar indebidamente la obligación objeto del proceso; que de la lectura del fundamento expuesto por la juez en sentencia no se señaló si la supuesta confesión efectuada por su parte, sería pertinente o no dentro del caso en concreto, ello debido a un criterio de temporalidad, pues no se puede suponer sucesos para justificar una decisión judicial, incumpliendo con lo previsto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, toda vez que de forma forzada se aduce que Mario Condori Aldana por medio de una conciliación confesó la existencia de una relación obligacional y; que la juez de la causa en sentencia incumplió con previsto por el art. 25.1 y 5 de la Ley Nº 439, lo que implica que, al momento de resolver el fondo del proceso, debe aplicarse las reglas del derecho positivamente previstos en la norma, sin inventarse interpretaciones caprichosas, olvidándose también que la interpretación de la ley debe ser sistemática e integral..

Cargos recursivos que al encontrarse direccionados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 24/2024, de 06 de febrero, que corre de fs. 128 a 131, y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 147/2024, de 06 de mayo, que cursa de fs. 152 a 154 vta., orillan a este Tribunal a declarar la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.

IV.3. Respecto a los reclamos 3, 5 y 7 mediante los cuales la parte demandada acusa que:

i) La Sala de apelación incurrió en un gravísimo error, porque en la audiencia de 24 de noviembre de 2023, transcrita de fs. 109 a 113, jamás se aceptó la obligación litigada, siendo que los demandados a través de su defensa técnica solamente se limitaron en manifestar que: “…mis clientes solo podrían pagar 12 mil Bs. Ya que no existe ninguna obligación”, de lo que se tiene que en esa oportunidad (en la audiencia de fs. 109 a 113) los demandados solamente ofrecieron un pago sin aceptar ninguna obligación; aspectos de los que se advierte una total incongruencia y desatino judicial convalidándose hechos inexistentes, no acreditados, no demostrado, por ende, aspectos que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

ii) No se pudo acreditar que el demandado Mario Condori Aldana asumió alguna relación obligacional con Luisa Arancibia Barja de Barja, conforme lo determina el art. 450 del Código Civil, pues según consta en los datos del proceso no existe ninguna prueba documental, testifical, de confesión provocada, de grabaciones o capturas de conversaciones teléfonos (estas últimas reproducidas en franca violación del art. 27 de la Constitución Política del Estado) que acrediten la relación jurídica entre las personas antes mencionadas para que se le condene a Mario Condori Aldana al pago de la obligación objeto de la litis.

iii) El argumento empleado por la Sala de apelación no fue demostrado en audiencia, siendo que Mario Condori Aldana en ningún momento aceptó que pagaría la obligación litigada, por lo que en el Auto de Vista como en la sentencia se efectuó una errónea subsunción del art. 450 del Código Civil, al condenar a Mario Condori Aldana al pago de la obligación materia del proceso, puesto que el codemandado no formó parte de esta relación jurídica, puntualizaciones de las cuales deviene la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por errónea subsunción del art. 450 del Código Civil para establecer la existencia de la relación contractual litigada, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

En lo que concierne a este cúmuló de cuestionamientos, como punto de apertura sobre el error de hecho acusado, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.3 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, se constituye en un error cometido por la juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuando se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese sentido, este Tribunal entiende que el recurrente acusa un error de hecho por suposición que recae en la declaración de Mario Condori Aldana, en la audiencia transcrita de fs. 109 a 113.

Por lo que de un detenido estudio de las actuaciones orales desarrolladas en la audiencia de 21 de noviembre de 2023, que discurre de fs. 109 a 113, se advierte que de forma evidente en la fase de audiencia de conciliación, la abogada María Amparo Toro Nava, defensa técnica de la parte demandada, manifestó que: “mis clientes solo podrían pagar 12 mil bolivianos ya que no hay ninguna oblación” (ver fs. 109 vta.), lo cual a todas luces haría ver la voluntad de optar por una conciliación como una forma extraordinaria de conclusión del proceso; de lo que se advierte que en observancia a lo desarrollado en el apartado III.4 de la presente decisión judicial, evidentemente la Sala de alzada incurrió en error al momento asignarle un valor probatorio a esta declaración; porque el aparente acto propio (o confesión) expresado por la defensa técnica de los demandados en la audiencia preliminar (en la fase de conciliación) transcrita de fs. 109 a 113, no puede ser empleada como tal, puesto que esta actuación procesal conciliatoria, se encuentra resguardada por el principio de confidencialidad que impide que esta declaración pueda ser empleada por los jueces de instancia para sustentar su decisión jurisdiccional salvo los casos previstos por el art. 295.III del Código Procesal Civil.

Empero, bajo esa aclarativa no se puede soslayar que los recurrentes por medio de los presentes cargos pretenden cuestionar la legitimación ad causam del ciudadano Mario Condori Aldana, como deudor de la relación jurídica materia de debate.

Por lo que conviene traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.5 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentoscticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese entendido, los datos del proceso reflejan que cuando Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa, mediante los escritos que salen de fs. 39 a 42 y de fs. 45 a 46, promovieron su demanda de comprobación de existencia de relación obligacional, cumplimiento de pago más resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana.

Por su parte, Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana, sen consta del escrito que sale de fs. 88 a 90, se limitaron a formular incidente de improponibilidad de la demanda y respondieron de forma negativa a la demanda principal, sin embargo, no formularon ninguna medio de defensa pertinente por el que se ponga como thema decidendum (objeto de debate) la legitimación del codemandado Mario Condori Aldana, verbigracia, la excepción de falta de legitimación pasiva, con el objeto de que el mismo sea expulsado de la presente relación jurídico-procesal (ver fs. 88 a 90); de lo que se tiene que Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana; no introdujeron como temática a ser debatida la falta de legitimidad de Mario Condori Aldana en el momento procesal oportuno, para que el mismo sea rebatido por los actores principales, respetando la reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil, en la audiencia preliminar a ser celebrada, según lo establece el art. 366 num. 4 de la Ley Nº 439; entonces, por un principio dispositivo instituido en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, resulta inadmisible que Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana traten de introducir esta temática que no fue debatida en el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, dejando de lado principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia de los reclamos relacionados con la legitimación ad causam del codemandado Mario Condori Aldana.

Sin perjuicio de lo descrito cabe aclarar, que en un principio, Cintia Nelly Tardio Yucra y Mario Condori Aldana, mediante el escrito de contestacn, de 14 de septiembre de 2023, declararon que son: “…casados entres sí…” (ver fs. 88); de lo que se advierte que ambos codemandados mantuvieron firme y subsistente la sociedad conyugal Condori-Tardío hasta inclusive el 14 de septiembre de 2023; seguidamente, Mario Condori Aldana, mediante el acta de confesión provocada que cursa a fs. 111 y vta., al cuestionamiento, “1 Diga como es evidente que con su persona, se han ejecutado entregas de maní anteriores, al presente negocio jurídico; por las cuales, no se tuvo problemas y diferencias en cuanto al pago ningún eventual que merme nuestras relaciones…” (ver fs. 107), al cual respondió: 1. Yo como esposo he cumplido en llevarle a mi esposa, ella está vendiendo el maní es falso en ningún momento he estado presente mi esposa sabe ella sabe de su negocio y no sé cuánto cuesta el quintal…” (ver fs. 111), declaración provocada que refleja que desde antes de la celebración del contrato verbal de compraventa de maní, de 15 de septiembre de 2021 (materia de litigio), los codemandados ya tenían consolidada su unión matrimonial, siendo que Mario Condori Aldana (codemandado) cumplía con llevar a Cintia Nelly Tardio Yucra (codemandada) a celebrar los negocios jurídicos de compra de maní anteriores al negocio litigado, de 15 de septiembre de 2021.

Puntualizaciones de las cuales se infiere que la obligación contractual objeto de litigio de 15 de septiembre de 2021, fue adquirida mientras la unión conyugal Condori-Tardío se encontraba firme y subsistente; por lo tanto, en sujeción del art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se advierte que la relación obligacional litigada debe ser cargada a la comunidad ganancial Condori-Tardío, aspectos de los cuales resalta la co-respondabilidad que tiene Mario Condori Aldana dentro de la obligación materia de litis.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.