CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Mario Condori Aldana y Cintia Nelly Tardio Yucra, mediante el recurso de casación que sale de fs. 161 a 164, acusaron que:
La decisión judicial recurrida rehúye a ingresar al fondo del agravio basado en que “no se ha acreditó que el codemandado Mario Condori Aldana, mantenga una relación jurídico obligacional con la parte demandante”, siendo que la Sala de apelación se limitó a señalar que en audiencia de conciliación Mario Condori Aldana manifestó que pagaría el monto pecuniario de Bs. 12.000, asumiendo como suyo el crédito adquirido por su cónyuge y que lo cual como un acto propio no puede ser desconocido.
En sentencia se le impuso la condena de pagar la obligación litigada, sin que se haya acreditado que el demandado Mario Condori Aldana el 15 de septiembre de 2021 hubiera adquirido alguna relación contractual con los demandantes; asimismo, la juez de primera instancia únicamente se limitó a presumir que los demandados en la audiencia de conciliación intra-procesal aceptaron pagar la suma de Bs. 12.000 y que con ello Mario Condori Aldana asumió ser deudor de la co-demandante Luisa Arancibia Barja de Barja como emergencia de la relación jurídica demandada.
La Sala de apelación incurrió en un gravísimo error, porque en la audiencia de 24 de noviembre de 2023, transcrita de fs. 109 a 113, jamás se aceptó la obligación litigada, siendo que los demandados a través de su defensa técnica solamente se limitaron en manifestar que: “…mis clientes solo podrían pagar 12 mil Bs. Ya que no existe ninguna obligación”, de lo que se tiene que en esa oportunidad (en la audiencia de fs. 109 a 113) los demandados solamente ofrecieron un pago sin aceptar ninguna obligación; aspectos de los que se advierte una total incongruencia y desatino judicial convalidándose hechos inexistentes, no acreditados, no demostrado, por ende, aspectos que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
La juez de la causa incurrió en una defectuosa valoración de la prueba pues declaró como ciertos hechos inexistentes, no acreditados y no demostrados, todo para establecer la relación contractual materia del litigio, condenándole al codemandado Mario Condori Aldana a pagar indebidamente la obligación objeto del proceso.
No se pudo acreditar que Mario Condori Aldana asumió alguna relación obligacional con Luisa Arancibia Barja de Barja, conforme lo determina el art. 450 del Código Civil, pues según consta en los datos del proceso no existe ninguna prueba documental, testifical, de confesión provocada, de grabaciones o capturas de conversaciones teléfonos (estas últimas reproducidas en franca violación del art. 27 de la Constitución Política del Estado) que acrediten la relación jurídica entre las personas antes mencionadas para que se le condene a Mario Condori Aldana al pago de la obligación objeto de la litis.
La juez en sentencia no señaló si la supuesta confesión efectuada por su parte, sería pertinente o no dentro del caso en concreto, ello debido a un criterio de temporalidad, pues no se puede suponer sucesos para justificar una decisión judicial, incumpliendo con lo previsto por el art. 145.I del Código Procesal Civil, toda vez que de forma forzada se aduce que Mario Condori Aldana por medio de una conciliación confesó la existencia de una relación obligacional.
El argumento empleado por la Sala de apelación no fue demostrado en audiencia, siendo que Mario Condori Aldana en ningún momento aceptó que pagaría la obligación litigada, por lo que en el Auto de Vista como en la sentencia se efectuó una errónea subsunción del art. 450 del Código Civil, al condenar a Mario Condori Aldana al pago de la obligación materia del proceso, puesto que el codemandado no formó parte de esta relación jurídica, puntualizaciones de las cuales deviene la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso por errónea subsunción del art. 450 del Código Civil para establecer la existencia de la relación contractual litigada, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
La juez de la causa en sentencia incumplió con previsto por el art. 25.1 y 5 de la Ley Nº 439, lo que implica que, al momento de resolver el fondo del proceso, debe aplicarse las reglas del derecho positivamente previstos en la norma, sin inventarse interpretaciones caprichosas, olvidándose también que la interpretación de la ley debe ser sistemática e integral.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y, consiguientemente, se declare improbada la demanda principal o en su defecto se aplique la previsión legal que sanciona con nulidad la sentencia por los actos cometidos por los vocales y por el Juez de primer grado.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Luisa Arancibia Barja de Barja y Mario Barja Hinojosa, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 169 a 172 vta., manifestaron que:
1. Los jueces de instancia actuaron de manera proba según las vertientes sentadas por los arts. 1 nums 2, 4, 8, 12, 13, 15 y 16; 2; 3, 4; 5; 24 nums. 2, 3 y 4; 25 nums. 1, 2 y 3; 66; 126; 134; 135; 142; 144 y; 145 de la Ley Nº 439.
2. Las autoridades de instancia apelatoria efectuaron un sinfín de alegatos encontrando la verdad material de los hechos para dilucidar la problemática en el mejor contexto, supliendo inclusive la ligereza, negligencia y mediocridad de los demandados, quienes ni siquiera se dieron la tarea de observar y objetar la prueba.
3. El prudente criterio y excelente desempeño con la que actuó la juez de primer grado, resulta evidente, porque tras conocer de la falta de prueba y de los alegatos fuera de la ley esgrimidos por la parte demandada; la autoridad de referencia se dio la tarea de descubrir y poner a flor de piel el obrar desleal de los demandados, quienes deberían purgar su pena y ser multados por las vías llamadas por ley.
4. Los demandados ofertaron la entrega y dación de dinero en su favor por debajo de lo que se les debe, empero se tiene por ofrecidas estas sumas de dineros para poder llegar a un acercamiento en la causa y de esta forma cerrar el presente debate, por ello en sustento a tales actuados y dejando de lado que la conciliación debe ser reservada se concluyó que efectivamente los demandados les adeudan un monto pecuniario, pues de lo contrario cual sería la razón para pedir el cierre de la causa y ofertar dinero para dicho cometido.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas y costos.
