CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente, acusó lo siguiente:
a) El Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho, al no considerar la aplicación del art. 476 del Código Civil, debido a que se incluyó en el documento de fs. 1 a 5, en la cláusula tercera, el monto de $us. 34.580, sin que exista ninguna prueba que justifique ese monto; y en audiencia, los testigos de cargo de fs. 100 y siguientes, el juez ni el abogado de la parte actora, interrogaron sobre dicho monto, abundando en preguntas sobre la suma de $us. 18.350, aspecto sobre el que radica el error de cálculo.
Tampoco se pronunció sobre el art. 481 del Sustantivo Civil, ni aplicó el art. 157.II del Código Procesal Civil, respecto a la confesión realizada en el memorial de demanda, sobre el monto de la deuda; la inaplicación de dichas normas, promueven que el Auto de Vista, incurra en error de derecho, que afecta al resultado del proceso, con evidente perjuicio a su persona pues le obliga a pagar un monto superior al adeudado, sin ninguna prueba al respecto.
b) Transcribiendo el primer párrafo del Considerando III de la resolución recurrida, cuestionó acerca de cuál de las obligaciones habría probado la parte demandante, señalando que el fallo de segunda instancia, no consideró el Auto de fijación de los hechos a ser probados, referido en sentencia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el auto mencionado, dispuso para la demandante, demostrar la existencia de la obligación de pago de $us. 18.350, en primera instancia, la existencia de la obligación de pago de $us. 34.580, en segunda instancia y demostrar que el plazo de la obligación se cumplió. No obstante, el Auto de Vista no aclara cuál de estas se probó.
Refirió que el fallo recurrido, estableció que su persona, como demandado, no probó haber cumplido con su obligación; afirmación que muestra “ligereza y extravío”; toda vez que, dicho aspecto no da certeza respecto a que obligación se refiere; ello, por no considerar el Auto de fijación de puntos de hecho a ser probados, pues la parte demandante, debía demostrar la existencia del deber de pago de $us. 34.580, que no acreditó por ningún medio de prueba; respecto al pago de $us. 18.350, si fue acreditado por documento de fs. 1 a 5, cláusula segunda y las declaraciones testificales de fs. 100 en adelante.
Señaló sobre el primer punto a probar por parte suya, concretamente, la obligación de pago de $us. 34.580, lo hizo por documento de fs. 1 a 5, que en su cláusula segunda establece que el origen de la deuda al reclamo de la Sra. Baldivieso que había pagado todo y que la suma de $us. 18.350.- y que de manera injustificada en la cláusula tercera de este mismo documento, se TRANSFORMA en $US. 34.580 efectuada en el memorial de demanda.
Alegó que, la inexistencia de la obligación de pago de $us. 34.580 y la deuda de, solamente $us. 18.350, está acreditada por las declaraciones testificales de cargo, cursantes en la audiencia preliminar de fs. 100 en adelante; concretamente el contador de la empresa, afirmó que $us. 18.350, como monto no ingresado; hecho corroborado por las interrogaciones efectuadas al abogado de la parte actora, a los testigos que se limitaron a cuestionar sobre el monto referido anteriormente, no asi sobre el monto de $us. 34.580, dejando en claro en varias oportunidades, que el monto adeudado era $us. 18.350. Estos hechos, no fueron considerados en el Auto de Vista, que conlleva error de hecho en la apreciación de la prueba, que incidió en el resultado del proceso, con grave perjuicio para su persona.
c) Acusó que, llama la atención que el tribunal de alzada, reconoce una deuda inicial de $us. 18.350 y afirme más adelante que a la fecha de suscripción del contrato, la deuda ascendía a $us. 34.580, sin fundamentar dicho incremento.
Asimismo, reiteró que el tribunal de apelación no observó que las cláusulas del contrato al que le otorga plena validez, no guarda coherencia entre sí, debido a que existe contradicción entre la cláusula segunda y tercera, que cambia el monto de la deuda; obviando la autoridad judicial, la interpretación de dicho documento de manera sistemática; es decir, en su conjunto, siendo que, cuando las cláusulas son obscuras, la interpretación no debe favorecer a la parte que ocasionó dicha obscuridad, que es quien redactó el contrato, vale decir, la empresa demandante, dando incluso lugar a un enriquecimiento ilícito a su favor por un monto de $us. 16.230, que es la diferencia entre el monto señalado en la cláusula segunda y la tercera.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada en parte la demanda, disponiendo el pago de $us. 18.350.
2. De la contestación al recurso de casación
Bernardino Santiago Pinedo Tito, apoderado legal de la empresa “Manufacturas El Trigal S.R.L”, mediante escrito de fs. 163 a 166, contestó al recurso de casación refiriendo lo siguiente:
a) El demandado no canceló el monto que correspondía, ni demostró con documentación idónea haber realizado alguna cancelación del monto de $us. 34. 580, por lo que cuestiona que el recurrente justifique el error de hecho o de derecho acusado, siendo el mismo quien suscribió el contrato de reconocimiento de obligación por el monto señalado.
b) En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refirió que el recurrente, incumplió los presupuestos establecidos en los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
c) El recurrente atribuye el error de derecho en la aplicación del art. 476 del Código Civil, refiriendo que el error de cálculo solo da lugar a su rectificación, más esta, no puede incidir en el propio contenido del documento de fs. 1 a 5, pretendiendo soslayar dicho error, en el monto que aduce a título de amenazada de hacer valer una vía de derecho, no corresponde ser analizado, pues nunca existió ni se persiguió una ventaja injusta, por el contrario, el recurrente como trabajador dependiente de la empresa, logró apropiarse del monto de $us. 18.350, para beneficio personal por la venta de material de construcción realizado por la empresa en favor de la cliente Elizabeth Baldiviezo de Murillo, por cuyo antecedente el recurrente confesó que del documento de fs. 1 a 5, que la obligación que adeuda, nace por la queja realizada por la cliente, quedándose con la suma referida, que nunca ingresó a la empresa por la venta realizada; razón por la que, si se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, obligaba al recurrente a demostrar el medio de prueba de trascendencia sobre la determinación judicial que hubiese llevado al juzgador a incurrir en error, así como identificar en que consiste la infracción acusada de violación de la ley; aspectos que de igual modo, fueron incumplidos.
Con esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.
