CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con carácter previo a considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
Bajo ese marco, de la lectura del recurso se observa que el recurrente, acusa error de hecho y de derecho en la resolución impugnada, que confluyen en cuestionar el hecho de habérsele sancionado al pago de $us. 34.580, no obstante, el documento suscrito entre partes, cursante de fs. 1 a 5, establece en su cláusula segunda que el monto adeudado es de $us. 18.350; empero que, sin ninguna explicación ni justificación, en la cláusula tercera se consigna como adeudo, el monto condenado; aspecto que no fue considerado por el tribunal de alzada y, a criterio suyo, originó los errores alegados.
En el cometido de dar respuesta a lo acusado por el recurrente, corresponde remitirnos a la literalidad del fallo recurrido, de cuya lectura se observa que en el Considerando III, numeral III.2, aborda la problemática invocando inicialmente el art. 450 del Código Civil, para luego efectuar una breve relación de los hechos, refiriendo que el 16 de junio de 2020, Manufacturas El Trigal y Luis Adel Aguirre Alandia, suscribieron un Contrato de Reconocimiento de Obligación y aludiendo a la cláusula segunda, en la que como antecedentes se expuso la compra de material por parte de Elizabeth Baldivieso de Murillo, por la suma de $us. 18.350, que el demandado habría retenido de manera dolosa; comprometiéndose de acuerdo al referido documento, a devolver dicha cantidad a la empresa demandante, hasta el 01 de enero de 2019; empero, hasta la fecha de suscripción del contrato, esa obligación no fue honrada.
Invocando la cláusula tercera del documento, el tribunal de apelación señaló que según ésta, el demandado reconoce la obligación de devolver a la empresa actora, la suma de $us. 34.580, de acuerdo al detalle dela forma de pago, prevista en la cláusula cuarta.
En base al documento señalado, evidenciaron los de alzada, que se creó una obligación contractual patrimonial por parte del demandado, refiriendo que en el ámbito jurídico, este tipo de contratos, rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, lo que implica el acuerdo espontáneo entre ellas, respecto de las condiciones en las que quedan comprometidas, estableciendo así, una relación contractual que implica una obligación de pago de una cantidad específica de dinero, invocando a continuación el art. 519 del Código Civil y jurisprudencia relativa a los efectos de la celebración de los contratos.
Estableció en cuanto al origen de la suma adeudada de $us. 18.350, que dicha cantidad surge de la retención realizada por el demandado en relación con la cancelación de la compra de material de construcción, hecho que fue de conocimiento el 09 de noviembre de 2019, “…y se estableció que el demandado debía cumplir con el pago de esta obligación hasta el 1 de enero de 2019. Sin embargo, hasta la fecha de la formalización del contrato en junio de 2020, la obligación no había sido cumplida por el demando”.
Al respecto, invocando la autonomía de la voluntad reconocida por ambas partes, estableció que el contrato fue suscrito el 16 de junio de 2020, quedado plasmadas las cláusulas acordadas para regular su relación contractual. Continuó refiriendo que “La cláusula segunda destaca la obligación de pago de una deuda inicial de $us. 18.350 por parte del demandado, Luis Adel Aguirre Alandia. Sin embargo, se hace constar que, a la fecha de suscripción del contrato, la deuda ascendía a $us. 34.580”.
Sobre esos argumentos, fundamentó que desde la perspectiva jurídica, la suscripción del contrato señalado, representa un acuerdo vinculante entre las partes, donde se estipulan derechos y obligaciones claras; de ahí que, la cláusula segunda y su referencia a la deuda inicial y total reflejan el reconocimiento de las partes sobre la magnitud del compromiso financiero y la cláusula cuarta, al establecer el cronograma de pagos, otorga un marco temporal y cuantitativo para el cumplimiento de dicha obligación.
Luego de referir que, el contrato al ser un instrumento jurídico, proporciona una base legal sólida para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, concluyó que en el curso del proceso, observó que la deuda pendiente de $us. 34.580, no fue satisfecha, extremo que llevo al demandante a presentar la demanda de cumplimiento de obligación; destacó respecto de la deuda señalada, que el demandado reconoció expresamente la existencia de la misma, aceptando estos términos, tal como se evidencia en la cláusula novena del contrato; por lo que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, manifiesta una conformidad plena y absoluta con los términos y alcances de cada una de las cláusulas del contrato y constituye una declaración expresa de las partes involucradas en la validez y aceptación de todos los términos del acuerdo.
Al margen de los fundamentos referidos, sobre los que el tribunal de alzada cimentó su determinación de confirmar la sentencia que declaró probada la demanda; es preciso detenernos en los párrafos cuarto y quinto de fs. 155 vta. de la resolución recurrida, en los que estableció lo siguiente:
“La alegación de incongruencia en relación al monto de la deuda y a las cláusulas del contrato, así como la afirmación de que la firma del contrato se realizó bajo presión psicológica, plantean cuestiones jurídicas significativas en el proceso legal. En este contexto, es esencial examinar los recursos legales disponibles para el reclamo del demandado, los cuales debieron ser invocados dentro de los plazos y procedimientos establecidos.
Debe tenerse en cuenta que la normativa legal establece plazos específicos y procedimientos para la presentación de las reclamaciones y objeciones en el contexto de disputas contractuales. La falta de acción oportuna podría afectar la viabilidad de los reclamos del demandado. El sistema legal proporciona un marco normativo procesal para abordar conflictos contractuales, pero su efectividad depende de la diligencia y conformidad con los plazos por parte de las partes involucradas” (el resaltado fue añadido).
La glosa precedente y los argumentos señalados, cobran relevancia en el caso, pues están relacionados con los aspectos reclamados por el recurrente, por lo siguiente:
En efecto, de la revisión del Contrato de Reconocimiento de Obligación de fs. 1 a 5, la cláusula segunda establece que la obligación del actor con la empresa demandada, asciende a la suma de $us. 18.350, por cuanto, dicho monto se constituye en la cifra que el demandado habría cobrado por la venta de material de construcción y no habría sido introducida a las arcas de la empresa; monto que, según lo estipulado en dicha cláusula, debía ser pagado hasta el 01 de enero de 2019; empero, la obligación a la fecha de suscripción del contrato (16 de junio de 2020), no había sido honrada.
Sin embargo, sin ninguna explicación la cláusula tercera del aludido documento, sobre el objeto del contrato, establece que: “…el OBLIGADO reconoce la obligación DEVOLVER a la empresa Manufacturas el Trigal S.R.L. la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 34.580) o su equivalente en moneda nacional…”, estableciendo en la cláusula cuarta, el plan de pagos, al que debía sujetarse el obligado, a efectos de cancelar un total de $us. 34.580,84.
Es claro que, en principio, el contrato referido, al ser un acuerdo mutuo de voluntades que tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes, conforme lo previsto por los arts. 450 y 518 del Código Civil, somete a las partes a su cumplimiento; sin embargo, no debe dejar de considerarse lo acusado por el recurrente, en sentido que, primero establece un monto adeudado y posteriormente, sin ninguna explicación, se modifica la suma y establece como total adeudado la cifra de 34.580, sin establecer de donde emerge dicha cantidad.
Al respecto, el tribunal de alzada hace un análisis en sentido que la cifra inicial adeudada es de $us. 18.350, que por el paso del tiempo se incrementó a $us. 34.580,00, sin que exista en absoluto, ninguna prueba que acredite dicho extremo, constituyéndose en una decisión arbitraria, pues si bien la cláusula tercera del documento, menciona que el monto total adeudado es de $us. 34.580, no establece que dicho monto sería el acumulado de la deuda impaga de $us. 18.350, por el transcurso de tiempo.
Por otro lado, el Auto de Vista, al referirse a lo acusado por el recurrente en sentido que firmó el documento bajo presión psicológica, señala que estas son “cuestiones jurídicas significativas en el proceso legal”; es decir, admite ser una cuestión importante en el caso; sin embargo, indica no poder resolverla por haber precluido el derecho del recurrente a reclamar, al no haberlo hecho en el momento procesal oportuno, haciendo abstracción de que, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o tribunal ha cambiado, pues, el proceso se constituye en un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
Debe tenerse en cuenta, que, el ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
Bajo esos parámetros, los jueces y tribunales de instancia, no pueden soslayar su obligación de procurar la verdad material de los hechos, trasladándole la responsabilidad al afectado, de no haber realizado el reclamo correspondiente en el momento procesal oportuno; que si bien es cierto que el proceso consta de etapas que están reguladas por ley y que el cierre de cada una de ellas, importan la prohibición de retroceso; sin embargo, no puede desconocerse que el fin principal de todo proceso judicial, es lograr una justicia pronta, efectiva y real, que se refleje en una decisión basada en la realidad de los hechos y no en formalidades: máxime si en el caso, el tribunal de alzada, reconoce que son “cuestiones significativas”, que deben ser atendidas sin excusa alguna.
Además que, una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por su compromiso con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta realidad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de esas pruebas en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas determinaran la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
Adicionalmente y sin perjuicio de lo referido, el Código Civil, a partir del art. 510, establece la posibilidad de la interpretación de los contratos, cuando las clausulas contengan aspectos obscuros; en el caso, pese a que el recurrente desde la contestación de la demanda hizo notar la incongruencia entre los montos establecidos en el contrato, ni el juez de la causa, ni el tribunal de alzada le otorgaron una respuesta que aclare al recurrente, las razones porque la que a criterio de los juzgadores de ambas instancias, el monto que debe pagar el recurrente es de $us.34.580 y no el de $us. 18.350, siendo que este último monto fue el que el actor, omitió introducir a la empresa por concepto de venta de material, conforme lo establece el referido contrato en la cláusula segunda y lo ratifica el actor en su memorial de demanda.
Sobre la interpretación de los contratos, Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, orienta de la siguiente manera: “La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo (Messineo), que no siempre puede ser claro y patente, sea por razones de posible obscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual”.
Más adelante continúa: “La primera regla de interpretación no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas”; aspectos que, debieron ser considerados por el tribunal de alzada, en un afán de mejor proveer.
En relación con todo lo fundamentado, es pertinente hacer referencia al principio de exhaustividad, que se traduce en que el juzgador debe estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o que se alleguen al expediente legalmente.
Por otra parte, sobre la motivación y fundamentación si bien no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que sea comprensible en el por qué se llega a esa conclusión, para el caso, no cumple, esta premisa, porque de forma contradictoria reconoce el adeudo de $us. 18.350; empero condena al obligado al pago de $us. 34. 580, remitiéndose sola y exclusivamente a la letra muerta del contrato y al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes para suscribir el documento, sin considerar ni valorar el contexto del caso.
Consecuentemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 656/2023, de 10 de noviembre, de fs. 152 a 156, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo los agravios identificados, en sujeción a la pretensión demandada y considerando los aspectos referidos en el análisis precedente
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
