CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Guido Beltrán Choque, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 vta., subsanado por escritos de fs. 17 a 19 vta., y 22 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato; pretensión que fue interpuesta contra Ernesto Villarroel Carrizales y Guilherme Tortato Villarroel, quienes una vez citados, por escrito que sale de fs. 29 a 34 contestaron de forma negativa y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento voluntario. Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 097/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 155 a 159 vta., declarando: a) IMPROBADA la demanda principal, y b) PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato. En consecuencia, declaró resuelto el contrato preliminar de compraventa de bien inmueble de 03 de octubre 2016 y dispuso que la parte demandada reconvencionista restituya la suma de $us. 50.000 más Bs. 128.000 a la parte demandante, deduciendo de aquella suma el 5% de la mencionada totalidad por concepto de daños y perjuicios convencionales, sin costas ni costos, bajo alternativa de Ley con las formalidades de rigor.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, mediante memorial de fs. 161 a 164, y Guido Beltrán Choque, mediante escrito de fs. 166 a 169 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 158/2024, de 20 de marzo, visible de fs. 215 a 219 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada; en consecuencia declaró: a) PROBADA EN PARTE la demanda principal interpuesta por Guido Beltrán Choque respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios contenido en la cláusula décima del contrato de 03 de octubre de 2016; b) PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales respecto a la resolución de contrato de 03 de octubre de 2016 por incumplimiento voluntario, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Manteniendo firme y subsistente las demás determinaciones; resolución asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Respecto del recurso de apelación deducido por Guido Beltrán Choque, concluyó que, respecto del contrato de compraventa con reserva de propiedad de 03 de octubre de 2016, sobre un departamento con características descritas en el señalado documento, por el precio convenido de $us. 137.000, que debía cancelarse en tres cuotas, en las fechas establecidas en la cláusula tercera, la parte compradora, cumplió con el pago de la primera cuota al monteo de la suscripción del documento y realizó pagos parciales en diferentes fechas a objeto de cubrir con la segunda cuota, llegando a depositar el monto de Bs. 128.000; es decir, no cumplió con la totalidad del monto acordado; es decir, $us. 20.000.
Sin embargo, de la prueba aportada, se advierte que el recurrente pretendía cumplir con su obligación de completar el precio de la segunda cuota, para de esta manera recibir los documentos, para la solicitud del financiamiento bancario; en consecuencia, se advierte un cumplimiento parcial de la obligación de cancelar la segunda cuota.
La parte demandada reconvencionista, no demostró haber cumplido con la entrega de los documentos para el financiamiento bancario; tampoco que, hubiera cumplido con su obligación de culminar las obras, así como el trámite de someter el bien inmueble al régimen de propiedad horizontal, tampoco que hiciera conocer al comprador, el cumplimiento de sus obligaciones, para que este cumpla con los pagos faltantes, menos se demostró que ante el incumplimiento de los pagos se hubiese hecho el reclamo correspondiente, a efectos de resolver el contrato extrajudicialmente. En conclusión, ambas partes incumplieron los acuerdos contenidos en el contrato.
Correspondía al juez, advertir cuál de las obligaciones resolutivas, inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento, habilita a exigir el cumplimiento de la otra prestación y determinar luego, cuál de las partes cumplió o no la obligación, para que, sobre esa base, asuma la decisión que corresponda, que además sea eficaz para poner fin a la contienda.
b) En cuanto al recurso de apelación deducido por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, estableció que, estando relacionado el agravio a que el contrato de compra venta con reserva de propiedad, en su cláusula décima, impone una penalidad del 5% sobre el valor total del inmueble a quien cumpla su obligación, pero no impone la penalidad sobre los montos entregados, el Tribunal de alzada, remitió su consideración al análisis efectuado en el recurso de Guido Beltrán Choque.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guilherme Tortato Villarroel por sí y en representación de Ernesto Villarroel Carrizales, mediante memorial de fs. 221 a 226, que es objeto de análisis.
