CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Clara Bautista Cabezas de Barrón, por memorial de demanda de fs. 19 a 22 vta., inició en la vía ordinaria, proceso de reconocimiento de derecho propietario emergente de un contrato verbal acordado con sus hermanos, argumentando en lo esencial que su padre Casiano Bautista Daza fue propietario con título ejecutorial de una parcela de terreno de 18.000 hectáreas ubicado en la zona de Alegría, hoy Katalla Baja; al fallecimiento de sus padres, quedaron como herederos 5 hermanos y en el saneamiento del terreno llevado a cabo por el INRA del 2009 al 2011, se hizo una nueva medición más precisa, llegando el terreno a tener una mayor extensión que alcanza a 22.6898 hectáreas y antes del inicio de las pericias de campo acordaron de manera verbal que el saneamiento se lleve a cabo solo a nombre de sus tres hermanos (Andrea, Tiburcio y Francisca, todos Bautista Cabezas) y concluido dicho proceso tenían que reconocerle derecho propietario y transferirle a su persona una quinta parte del terreno por ser hija y heredera forzosa y entregarle una cuota parte del dinero de Bs. 58.237 que dejaron sus padres; sin embargo, solo accedieron a reconocerle 4.000 m2 mediante documento de transferencia de 01 de diciembre de 2014 cuando lo correcto le corresponde 45.379,6 m2.
Con esos argumentos interpuso la indicada demanda contra sus hermanos Andrea y Tiburcio, ambos Bautista Cabezas y los herederos de Francisca Bautista Cabezas (Filomena, Salomé, Tomás, Antonio, Teófilo, todos Arciénega Bautista) y otros herederos de la indicada persona; solicitando se ordene a los codemandados cumplan con su parte de reconocerle su derecho propietario en una superficie de 45.379,6 m2 de terreno, debiendo rectificarse el Testimonio de reconocimiento de venta de 01 de diciembre de 2014 de 4.000 m2 al correcto de 45.379 m2 a deducirse de la matrícula N° 1011120000735; como también solicitó la entrega de dinero de Bs. 11.647,4 como parte de la herencia dejado por sus padres.
Citado los codemandados, no contestaron la demanda y fueron declarados rebeldes por Auto de 21 de abril de 2022 cursante a fs. 44 y, posteriormente, por escrito de fs. 67 a 74 vta., se apersonaron al proceso contestando la demanda; para los otros herederos de Francisca Bautista Cabezas al haber sido citados por edictos, se les nombró defensor de oficio, quien a fs. 421 a 422 (foliación color rojo), contestó de manera negativa la demanda; por Auto de 06 de junio de 2023, cursante a fs. 477 (foliación color rojo), se dispuso la citación a Gregoria Medrano Espinoza (esposa de Tiburcio Bautista Cabezas, como también se dispuso la comunicación al esposo de Andrea Bautista Cabezas, Eusebio Dionicio Barrón Durán; este último, por memorial de fs. 486 a 493 vta. (foliación color rojo), se apersonó y contestó negando la demanda e interpuso excepción de prescripción y caducidad del derecho de demandar el reconocimiento de derecho propietario por obligación de lo acordado en contrato verbal, así como del derecho a la declaración de heredera de la actora.
2. Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, durante la audiencia preliminar pronunció el Auto Definitivo N° 10, de 15 de enero de 2024, de fs. 589 a 591 (foliación de color rojo), declarando PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Eusebio Dionicio Barrón Durán de fs. “476 a 483 vta.” (486 a 493 vta.), aclarando el Juzgador que es en relación con la excepción que se sustenta en la prescripción de la acción para demandar el reconocimiento de derecho de propiedad sobre la base de un contrato verbal y no así la caducidad ni la prescripción vinculada a la sucesión hereditaria; por Auto interlocutorio de la misma fecha cursante de fs. 592 a 593 (foliación color rojo), aclaró la petición formulada por la parte actora.
3.- Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Clara Bautista Cabezas de Barrón, por memorial de fs. 639 a 640 vta. (foliación color rojo), solicitando se anule y se revoque el Auto de 15 enero de 2024, y se declare improbada la excepción de prescripción y se continúe el proceso hasta su conclusión, cuya contestación cursa a fs. 664 y vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 110/2024 de 15 de abril, saliente de fs. 686 a 688, por el que CONFIRMÓ totalmente el Auto apelado cursante de fs. 589 a 591 (foliación color rojo) y por Auto interlocutorio de 26 de abril de 2024 cursante a fs. 698, aclaró el reclamo de falta de pronunciamiento formulado por la demandante; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Haciendo referencia al contenido del art. 1493 del Código Civil, indicó que el Juez A quo ha establecido que fue la propia demandante quien ha señalado el momento en que el derecho reclamado tenía que hacer valer o ser transferido una vez saneado el terreno, advirtiendo que el saneamiento de tierras concluyó el 21 de julio de 2011, con la emisión del Título Ejecutorial que cursa de fs. 50 a 51, siendo a partir de ese momento que la demandante pudo hacer valer su derecho de exigir el cumplimiento de contrato y fue la propia actora en su memorial de respuesta a la excepción, donde indicó que solo había una demanda judicial el año 2019; concluyendo por ello que el derecho a demandar el cumplimiento del contrato verbal había prescrito el 26 de octubre del 2016, conclusión que es complementada y mejorada en el Auto complementario de 15 de enero de 2024, de fs. 592 (foliación color rojo), señalando que la rectificación del testimonio de 10 de diciembre de 2014, sería una consecuencia del acogimiento de la pretensión de cumplimiento del contrato verbal demandado, resultando un presupuesto ajeno y que no correspondía hacer alusión.
Con los fundamentos del Juez A quo descritos precedentemente, el Tribunal de apelación indicó que comparte plenamente, ya que lo demandado no es la corrección en el testimonio de 10 de diciembre de 2014, sino el contrato verbal arribado con los hermanos de la apelante, el cual se hizo exigible cuando se concluyó el proceso de saneamiento el 21 de julio de 2011, del predio que dejó el causante; por lo tanto, el reconocimiento del derecho de la recurrente ocurrido el 10 de diciembre del 2014, no importa el reconocimiento de los demás coherederos a la otra porción del bien inmueble, cuyo derecho de exigir su cumplimiento del referido acuerdo verbal nació el 21 de julio de 2011, y hasta la interposición de la demanda judicial en la gestión 2019, el derecho de accionar de la actora, ya había prescrito y concluyó indicando el Tribunal que no evidenció errónea aplicación de lo dispuesto en el segundo supuesto previsto en el art. 1493 del Código Civil.
5.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Clara Bautista Cabezas de Barrón, por memorial de fs. 702 a 703, interpuso recurso de casación en el fondo, cursando las respuestas de fs. 708 a 710 vta. y 711 a 712¸cuyos argumentos, se resumen en el siguiente considerando.
