AS/0709/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0709/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del contenido, mediante escrito del recurso de casación se advierte deficiencias en su planteamiento, siendo confuso con una serie de imprecisiones; para hacer notar simplemente una de esas anormalidades, la recurrente indica que interpone recurso de “apelación” contra el auto definitivo de 09 de enero de 2024, aspecto que no condice con el planteamiento de un recurso extraordinario, ni corresponde a los datos del proceso, ya que con esa fecha cursa únicamente el decreto a fs. 584 (foliación color rojo) que fija audiencia y no existe ningún auto con la fecha indicada; al margen de lo señalado, la mayor parte del recurso de casación constituye reproducción del memorial de la demanda; deficiencias que son atribuibles a los abogados patrocinantes responsables de la elaboración del recurso, lo que dio lugar a observaciones por parte de los codemandados al momento de contestar la impugnación extraordinaria, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

Ante la situación descrita, en aplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2210/2012, de 08 de noviembre y 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, se ingresa analizar el recurso de casación de acuerdo al resumen que se tiene descrito en el considerando II y sobre la base de la doctrina legal aplicable expuesta en el considerando que antecede.

La recurrente expone como único argumento, la violación del art. 1493 del Código Civil, indicando que el Tribunal de alzada incurrió en error y falsa apreciación de dicha norma legal, bajo el argumento de que la prescripción solo queda en suspenso por una demanda y no habría tomado en cuenta el aspecto fáctico que se encuentra expuesto en el memorial de demanda de la presente causa.

Revisado el contenido del Auto de Vista, no se advierte que el Ad quem hubiera expuesto como fundamento que la prescripción solo queda en suspenso por una demanda, como falsamente refiere la recurrente; el Tribunal de alzada no hizo referencia a la suspensión de la prescripción, cuya figura jurídica es distinto de la interrupción y tienen efectos diferentes, conforme se tiene explicado en la doctrina aplicable; si bien hizo alusión al término demanda, fue simplemente para referirse a los argumentos que expuso la propia recurrente en sus distintos memoriales respecto a las acciones judiciales que activó en el año 2019 cuando ya se encontraba operada la prescripción, y uno de esos escritos es el que cursa a fs. 502 vta. (foliación color rojo) que viene a ser la respuesta a la excepción de prescripción, donde hace alusión a demandas civiles iniciadas el 2019.

Al margen de lo señalado, indica que no se habría tomado en cuenta los aspectos fácticos expuestos en su demanda, donde a su vez describe en gran parte los argumentos de un otro memorial de contestación a la demanda realizado por Tiburcio Bautista Cabezas, cuyos argumentos procede a transcribir simple y llanamente como fundamentos del recurso de casación, dando a entender con ello de que se hubiera interrumpido la prescripción, sin absolutamente vincular o sustentar en ninguna prueba en específico; con dicho planteamiento, incurre en radical contradicción a lo establecido en el art. 274.I num. 3 última parte del Código Procesal Civil, que señala: “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

El citado precepto legal constituye una prohibición expresa y terminante de que, en el planteamiento del recurso de casación, por su naturaleza que es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, no está permitido transcribir o reproducir el contenido de escritos anteriores que cursan en antecedentes del proceso y utilizar esos argumentos como fundamento del recurso; prohibición que tiene su razón de ser, pues esas reclamaciones, hechos o peticiones que se exponen en esos escritos y se van presentando en el curso del proceso, ya fueron motivo de tratamiento y/o resolución en su debido momento y en caso de encontrarse pendientes de consideración, pueden ser objeto de una previa probanza en las instancias inferiores, razón por la cual no corresponde ser asumidos como verdades comprobadas, por ser el Tribunal de casación considerado como de puro derecho donde no se discuten hechos ni mucho menos pueden ser sometidos a probanza.

En el caso presente, los argumentos que se encuentran expuestos en el escrito de demanda que cursa de fs. 19 a 22 vta. en los cuales la recurrente funda su recurso de casación, representan hechos que se encuentran relatados que constituyen la base fáctica de dicha acción, los cuales no fueron sometidos a ninguna probanza, ya que en la audiencia preliminar de 15 de enero de 2024, cuya acta cursa de fs. 586 a 593 (foliación color rojo), simplemente se llegó a resolver los temas incidentales, entre estos, la excepción de prescripción, que corresponde a la fase o actividad cuarta prevista en el art. 366.I del Código Procesal Civil; de modo que los argumentos de la demanda como tal, se mantienen como simples afirmaciones de la parte actora que no fueron demostrados y, por consiguiente, no pueden servir de fundamento para el recurso de casación por la prohibición expresa del art. 274.I num. 3 última parte del Código Procesal Civil.

Por otra parte, la recurrente señala que hizo valer de manera constante su derecho exigiendo su cumplimiento desde el año 2011 hasta el 2019 y resultado de esa exigencia, el 10 de diciembre de 2014, se firmó un documento de transferencia y la prescripción empezó a correr desde esta fecha y realizando el cómputo de los 5 años, la acción para demandar el reconocimiento de derecho propietario por cumplimiento de contrato verbal, llegaría a prescribir el 2019 y en esta fecha ya existía demanda con la cual fueron citados los herederos de cuyo resultado se tiene las actas de conciliación.

Al respecto, la recurrente continúa incurriendo en imprecisiones al no especificar de manera correcta los datos referentes a fechas de los documentos y demás actuados y en qué piezas procesales se encuentran arrimados; cuando hace alusión a documento de transferencia, entendemos que se refiere al Testimonio Notarial N° 1265/2014, que cursa de fs. 8 a 10 vta. (foliación color azul); sin embargo, la minuta de transferencia que se encuentra inserta en dicho instrumento es del 01 de diciembre de 2014, y fue protocolizada el 12 del mismo mes y año, de modo que la fecha del 10 de diciembre a la que menciona la recurrente, resulta incorrecta.

De acuerdo a los argumentos que expone la actora en su demanda, donde indica que acordó de manera verbal con sus demás hermanos (Andrea, Tiburcio y Francisca, Bautista cabezas), que ellos entrarían como poseedores en el saneamiento del terreno dejado por sus padres, a ser llevado a cabo por el INRA y una vez concluido dicho trámite, tenían que reconocerle el derecho propietario y transferirle a favor de su persona, una quinta parte del terreno por ser hija y heredera forzosa.

El trámite del saneamiento de terreno a la que hace referencia la recurrente, concluyó el 21 de julio de 2011 con la emisión del respectivo Título Ejecutorial N° PPD-NAL-024763 que cursa a fs. 50 a 51, cuyo documento fue registrado en Derechos Reales el 26 de octubre del mismo año, según da cuenta el folio real que cursa a fs. 3 vta.; los jueces de instancia computaron el inicio del plazo de la prescripción desde la fecha del registro del indicado Título Ejecutorial, llegándose a cumplir el plazo de los 5 años previsto en el art. 1507 del Código Civil el 26 de octubre del 2016, y señalan que durante el transcurso de ese tiempo, no existe actuación alguna que hubiera realizado la demandante que tenga por finalidad interrumpir la prescripción de la acción y las demandas civiles fueron activadas el año 2019 cuando ya se encontraba cumplido el plazo de la prescripción; en ese sentido se encuentran los razonamientos de las autoridades judiciales de ambas instancias.

El documento de transferencia que cursa de fs. 8 a 10 vta., al cual hace referencia la recurrente y que según su criterio hubiera interrumpido la prescripción, se trata de un instrumento público referente a un contrato de compraventa real de una fracción de terreno de 4.000 m2 ubicado en la zona de Katalla Baja de la ciudad de Sucre por el precio de Bs. 4.000, suscrito entre los hermanos Francisca, Andrea y Tiburcio, todos Bautista Cabezas, en su calidad de vendedores y la hoy recurrente Clara Bautista Cabezas de Barrón que interviene como compradora cancelando el referido monto de dinero; se debe dejar establecido que en dicho acto contractual, no intervino la persona que interpuso la excepción de prescripción en la presente causa; es decir, Eusebio Dionicio Barrón Durán.

Consiguientemente, el referido contrato no se trata de un reconocimiento de derecho propietario a título de sucesión hereditaria, como refiere la recurrente, ni mucho menos, en sus antecedentes se hace referencia a ese aspecto; al contrario, los vendedores declarando ser los legítimos propietarios del terreno y en ejercicio de ese derecho procedieron a otorgar en venta real a favor de la hoy recurrente, no existiendo en antecedentes del proceso prueba alguna que desvirtué dicho contrato y lo que se diga en contrario de manera unilateral por cualquiera de las partes litigantes, no tiene efecto ni eficacia para cambiar el contenido y la naturaleza de ese negocio jurídico, al tenor del art. 450 del Código Civil, más aún si se tratan de versiones contrapuestas.

Bajo esas consideraciones, el acto contractual que se encuentra plasmado en el Testimonio N° 1265/2014, al que se hace referencia, no tiene la eficacia para interrumpir la prescripción alegada por Eusebio Dionicio Barrón Durán en los términos que establecen los arts. 1503.I.II y 1505 del Código Civil, porque no se trata de un reconocimiento del derecho propietario que hubiera tenido anteriormente la demandante y menos existe compromiso u obligación de reconocerle a futuro; es más, la nombrada persona que interpuso la excepción de prescripción, no participó de ese acto contractual y, consiguientemente, no se puede forzar criterio para dar curso a una supuesta interrupción de prescripción que no existe.

Se debe dejar aclarado que las actas de conciliación a las que hace referencia la recurrente y que cursan de fs. 12 a 13 (foliación color rojo) y fs. 18, emergentes de diligencias preliminares de conciliación previa, son del año 2019 y 2021, respectivamente; es decir, cuando ya se encontraba consolidado el plazo de la prescripción que operó al 26 de octubre del 2016, conforme se tiene señalado anteriormente; la primera acta no fue aprobada, según dejó constancia el Juez A quo al momento de resolver la excepción de prescripción; en dichos procesos preliminares, tampoco fue parte el excepcionista Eusebio Dionicio Barrón Durán.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los jueces de instancia hubieran incurrido en vulneración del art. 1493 del Código Civil respecto al inicio del cómputo del plazo de prescripción como denuncia la recurrente, resultando el recurso de casación analizado, infundado, correspondiendo emitir resolución conforme dispone el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

En cuanto a los escritos de fs. 708 a 710 vta. y fs. 711 a 712 de contestación al recurso de casación, los codemandados deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución.