AS/0710/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0710/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver el reclamo acusado en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante.

Conforme se tiene de los antecedentes del proceso se acusó que, el Tribunal de alzada, otorgó valor probatorio a la Escritura Pública N° 502/2011, de 01 de septiembre, del lote de terreno de 261.60 m2, siendo que el mismo no contaría con folio real, y no acreditaría derecho propietario, conforme dispone el art. 1538. I y II del Código Civil, por lo que al dar valor a este documento se vulnera el derecho al debido proceso y seguridad jurídica al considerarlo ganancial.

Al respecto, es pertinente señalar que como bien se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.

Ahora bien, para dar respuesta a lo reclamado en este apartado es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen en el transcurso del matrimonio, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando este se disuelve debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del Código de referencia señala que son bienes comunes por modo directo, es decir que forman parte de la comunidad de gananciales, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

Bajo esta premisa, amerita determinar si la decisión asumida en segunda instancia sobre declarar la ganancialidad del bien inmueble adquirido mediante Escritura Pública N° 502/2011, de 01 de septiembre, del lote de terreno de 261.60 m2, es correcta, pues la misma no contaría con un registro en Derechos Reales por lo que no se podría considerar la misma para la división y partición de bienes gananciales.

En ese contexto, de la revisión de obrados se puede evidenciar la Escritura Pública 575/2011, de protocolización de Resolución Técnico Administrativa Nº 200/100 de regularización y anexión de lote de terreno que cursa de fs. 52 a 54, la que anexa los documentos públicos, Testimonio N° 802/2010, de fecha 30 de noviembre y Testimonio N° 502/2011, de 01 de agosto, los cuales fueron registrados en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.01.1.01.0048970, folio real obrante a fs. 51, la misma que posteriormente fue dividida conforme se puede observar de la información rápida que discurre a fs. 447 y 448, donde se ve que la matrícula madre es la mencionada ut supra, por lo cual se establece que no es cierto que no se cuente con el registro del mencionado testimonio.

Sin embargo, de la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, y de la doctrina aplicable en el punto III.2 del presente fallo, se tiene que la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil, por ende, cuando los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan derechos reales sobre inmuebles no son inscritos en dicha instancia, estos no pierden validez o eficacia jurídica, como erradamente advierte el recurrente.

Es decir que el art. 1538 del Código Civil, establece el registro, para efectos de publicidad y consiguiente oponibilidad del derecho frente a terceros más no así para otorgar el derecho propietario como tal, máxime cuando el art. 110 de dicho cuerpo normativo estipula que la propiedad se adquiere, entre otros, por efecto de los contratos. Por tanto, si bien la Escritura Pública N° 502/2011, no se encuentra registrado en Derechos Reales, esto no implica que dicho acto no sea jurídico, válido, legítimo o vigente, máxime cuando los contratos de compraventa no requieren de mayor formalismo o solemnidad para su validez, por lo que la publicidad, a la cual hace alusión el art. 1538 del Código Civil no tiene nada que ver con la procedencia de la pretensión de división de un bien ganancial, pues para que un bien sea considerado como ganancial es necesario acreditar que fue adquirido dentro de la unión conyugal o matrimonio para posteriormente realizar la división del mismo, motivo por el cual no es necesario que estos bienes estén registrados en Derechos Reales a nombre de alguno de los exconyugues para ser objeto de determinación de ganancialidad y división.

Consiguientemente, no se evidencia los agravios denunciados por el recurrente, sobre la inseguridad jurídica ocasionada ni la vulneración al debido proceso, pues se realizó por el Ad quem la correcta valoración de la Escritura Pública N° 502/2011, de 01 de septiembre, del lote de terreno de 261.60 m2, por lo que es coherente la división y partición del bien ganancial en un 50% respecto a este bien.

Con base en estas consideraciones, y al no ser evidente ni fundado el reclamo en esta fase recursiva, conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Dabor Jaime Ramírez Gonzales.