AS/0719/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0719/2024

Fecha: 08-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, mediante escrito que cursa de fs. 9 a 11 vta., subsanado y ampliado por memoriales que discurren de fs. 21 y vta., y fs. 24 y vta., planteó demanda de nulidad de documento, contra Juan José Espinoza Sanzetenea, Concepción Abastoflor de Espinoza y Miguel Ángel Espinosa Abastoflor; quienes una vez citados, Juan José Espinoza Sanzetenea, Concepción Abastoflor de Espinoza a través de su representante Patricio Marcelo Vargas Camacho, por escritos visibles de fs. 39 a 40 vta., y de fs. 43 a 45 vta., opusieron excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad, incongruencia en la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de los hechos constitutivos alegados en la demanda y contestaron negativamente a la demanda, por su parte Miguel Ángel Espinosa Abastoflor a través de su representante Patricio Marcelo Vargas Camacho, opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, incidente de nulidad de citación, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, por memorial visible de fs. 60 a 65 vta., rechazándose las excepciones previas y el incidente de nulidad por Auto de 22 de julio de 2009, obrante de fs. 66 vta. a 67; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 014/2020, de 20 de marzo, saliente de fs. 359 a 367 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento y PROBADA la excepción perentoria de inexistencia de hechos constitutivos, con costas y costos a la demandante.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, mediante memorial que corre de fs. 372 a 375 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 23/2024, de 01 de abril, visible de fs. 462 a 465 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 014/2020, de 20 de marzo, saliente de fs. 359 a 367 vta., con costas y costos a la apelante, bajo los siguientes argumentos:

Que la disposición transitoria cuarta parágrafo primero del Adjetivo Procesal Civil, señala: “I. Los procesos en curso presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”, por lo que tomando en cuenta que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil la presente causa ya contaba con el auto que abrió el término de prueba y con los respectivos alegatos para sentencia presentadas por ambas partes, correspondió pronunciar sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, lo cual no conllevó agravio alguno.

La resolución apelada de ninguna manera con los parámetros establecidos por el art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, además la apelante debe expresar los actos de hecho y derecho de forma objetiva y puntual, que sustentan sus agravios, lo cual no ocurrió, al haberse limitado a repetir lo expresado por la Juez A quo, no pudiéndose ingresar al fondo del recurso.

Que, en la sentencia apelada, se realizó la valoración de la prueba testifical y conforme a lo establecido por el art. 1330 del Código Civil que otorga al juzgador la facultad de apreciar dicho medio probatorio considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar.

Sobre que la autoridad judicial no se hubiese pronunciado si sería válido y legal que la demandada tenga derecho propietario del 100% sobre un inmueble que fue comprado por otra persona supuestamente a su nombre; ese motivo, no fue motivo de contradictorio en el Auto de apertura del término probatorio, consecuentemente la Juez a quo no se pronunció al respecto, resultando imposible que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Delicia Espinoza Abastoflor, según escrito visible de fs. 471 a 474 vta., recurso que es objeto de análisis.