CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien la recurrente identifica tres motivos de casación en acápites distintos, todos confluyen en un aspecto común, la incorrecta, equivocada o errónea valoración de la prueba en la suscripción del documento de reconocimiento de derecho propietario, demandado de nulidad, lo cual habría vulnerado el art. 265. I, III del Código Procesal Civil.
Entonces, de inicio corresponde, referirse al art. 265 del Adjetivo Civil que, sobre las facultades del Tribunal de segunda instancia, señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. (…) III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”. Consecuentemente lo reclamado radica en la congruencia del fallo recurrido.
En ese sentido, de antecedentes se constata de fs.5 a 7 la Escritura Pública de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble, ubicado sobre la calle Diego Almagro, manzano 936 de la zona denominada “Hipódromo”, actualmente Villa Galindo de la ciudad de Cochabamba, por una extensión superficial de 482,72 m2, que otorga Carmen Delicia Espinoza Abastoflor a favor de María Concepción Abastoflor.
Ahora bien, la recurrente pretende la nulidad de esta escritura, porque no se habría considerado que lo habría suscrito obligada por su madre a objeto de favorecer posteriormente a su hermano mayor Miguel Ángel; empero de la revisión de escritura en su cláusula segunda, al ahora recurrente, expresamente señala: “…al presente en descargo de mi conciencia, y por estado de mayor edad, declaro que la compra efectuada del inmueble especificado (…) fue con dineros de la Señora María Concepción Abastoflor (…) consecuentemente, reconozco el derecho propietario de María Concepción Abastoflor, sobre el indicado inmueble pudiendo ella tramitar el mismo conforme a disposiciones de ley para el paso de mi parte, me aparto definitivamente de cualquier derecho sobre el indicado terreno, dejando constancia expresa de este mi reconocimiento”.
Entonces, es la propia demandante quien reconoce el derecho propietario de su madre, además de apartarse expresamente de cualquier derecho propietario que pudiera tener sobre el mismo.
Nótese que, la recurrente afirma que se hubiera realizado una pésima valoración probatoria de la prueba testifical, de cargo, respecto a las declaraciones de fs. 239, 241, 243 y 245; sin embargo, contrastado aquello, si bien es cierto que los testigos afirman que la demandante se encontraba preocupada, llorosa, porque se le ha habría hecho firmar un documento de venta, o que se la veía presionada hasta enferma, o como en la testifical a fs. 245 que la presentante le hubiera indicado que la obligaron a suscribir ese documento; es decir, no existe ningún testigo que hubiera presenciado el momento de la suscripción del documento o hubieren evidenciado actos que demuestren la incapacidad de obrar de la accionante o no permita entender el acto declarado; o sea, se hubiese advertido algún vicio en el consentimiento de esta y que se encuentre debidamente demostrado.
Fíjese que el hecho de manifestar que los testigos de cargo, conocían del carácter temperamental de su madre, no demuestra por sí solo, que la hubiera obligado a suscribir el documento demandado; menos aún que se hubiese acreditado lo fácil que fue obligarla a suscribir el señalado documento; vale decir, cuestionaría su propio juicio o cordura, sin mayor elemento probatorio que la confirme.
Por otra parte, a tiempo de suscribir el cuestionado reconocimiento de derecho propietario a favor de su madre, la accionante, era mayor de edad con 26 años de edad, con una vida civil plena e independiente, sin constancia alguna de enfermedad o condición de salud que permita deducir su incapacidad de obrar a tiempo de exteriorizar su voluntad.
Además, la referida escritura pública de reconocimiento de derecho propietario, fue protocolizada ante Notario de Fe Pública N° 21 con el Testimonio N° 157/2008; es decir, que el referido escribano dio fe a la legalidad del acto voluntario realizado por la ahora recurrente. Consecuentemente, las alegaciones efectuadas en sus memoriales (de las que ni siquiera las detalla en su recurso) de ningún modo evidenciarían, transgresión al principio de seguridad jurídica y el debido proceso, siendo en los hechos solo manifestaciones de su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los de instancia.
En lo referido a que existió incorrecta interpretación o comprensión de la demanda, en la imposibilidad de adquirir la propiedad o derecho propietario de un inmueble con una declaración como la establecida en el documento cuestionado y más aun considerando que era menor de 15 años en ese momento y con un motivo ilícito.
Sobre el particular, conforme se señaló en los parágrafos anteriores la demandante cuando suscribió el documento demandado, era mayor de edad; al margen de la incongruencia marcada en sus argumentos recursivos, por cuanto aduce que existió un motivo ilícito en la suscripción de dicho reconocimiento propietario, cuando fue ella de manera voluntaria la suscribiente; vale decir, que para su propio acto aduce esa ilicitud, que sería el beneficio a su hermano mayor, cuando ella reconoció expresamente sólo el derecho a favor de su madre, siendo ya una consecuencia de su progenitora en ejercicio de su libertad contractual, las posteriores ventas o cesiones que pudo realizar.
Adicionalmente, sobre el repetido argumento de la recurrente, de que con una declaración se estaría reconociendo un derecho propietario, en perjuicio de las formalidades contractuales de este tipo de transferencias; en la especie, ello no es correcto, porque, el documento cuestionado emerge de una venta anterior que a la fecha no fue cuestiona en su eficacia, por ende, ésta complementación o llámese aclaración efectuada, ingresó dentro del amparo legal del art.1313 del Código Civil que expresamente señala: “(EFICACIA). Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo”. Entonces es lícito y eficaz el reconocimiento de derecho propietario efectuado, al no o haber sido desvirtuado en cuanto a su manifestación de la voluntad de la declarante.
Finalmente, no debe perderse de vista que el recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundados sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.
Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
