CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Al respecto, toda vez que se acusa la vulneración del debido proceso, que hace a la forma, por cuanto el Tribunal de alzada no hubiese considerado incluir al Banco Solidario S.A., como parte del proceso, corresponde revisar los antecedentes procesales a los fines de establecer lo alegado.
De antecedentes, se tiene que, de fs. 336 a 340 vta., cursa recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, estableciendo como agravios los siguientes:
a) La resolución recurrida toma como fundamento la igualdad de derechos en lo que concierne a las acciones y derechos de las partes, con presunción juris tantum, si bien los aportes fueron iguales, sin embargo la inversión de sus personas sobrepasa el 50% por lo que no puede el juzgador equiparar derechos, cuando existe desigualdad; asimismo, en relación al objeto del proceso, se establece varias situaciones, pero de por medio existe un contrato condicional incumplido, por lo que no puede emerger un cumplimiento de contrato, vulnerándose el acuerdo de partes lesionándose el verificativo de un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento de obligaciones del mencionado contrato.
b) Lesión a la verdad material de los hechos, porque se demostró que no se ingresó como garante, dado que inclusive la tercera de dominio excluyente presentada por la demandante, fue rechazada al carecer de sustento y fundamento legal, sin analizar si Mauro Mariaca Uriarte puede llegar a ser constreñido a tal cumplimiento dispuesto en la resolución recurrida.
c) Que dicha resolución no se encuentra motivada, porque no valoró las pruebas adjuntadas.
De lo transcrito, claramente se puede concluir que los agravios identificados en el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, fue analizado, fundamentado y motivado por el Auto de Vista N° 179/2024, de 27 de marzo, habiendo establecido la razón de su decisión para confirmar la resolución de primera instancia; sin embargo, también se establece que, el motivo de casación señalado por los recurrentes “de no inclusión al Banco solidario S.A., al proceso, como litis consorte necesario, que se incurría en omisión de aplicación del art. 48 del Código Procesal Civil”; no fue objeto de apelación o identificado como un agravio en el recurso de apelación de fs. 336 a 340 vta., por lo que no corresponde en esta etapa proceder a realizar el análisis de un argumento, que no fue objeto de dilucidación en instancia recursiva, debiendo al efecto tomarse en cuenta lo desarrollado en el apartado III.1. del presente fallo que establece que no puede saltarse etapas, toda vez que el principio del per saltum impide que en sede casacional este máximo Tribunal de Justica aperture su competencia para conocer denuncias sobre incorrecta aplicación de la norma, u otros argumentos, cuando estas cuestionantes no hayan sido expuestas en el recurso de apelación con el objeto de que ulteriormente el Tribunal de alzada las aprehenda y absuelva, ya que no es aceptable, el salto de las instancias.
En ese entendido, sobre la denuncia de violación del art. 48 del Código Procesal Civil, por la no inclusión como litis consorte necesario al Banco Solidario S.A., no formó parte de los argumentos recursivos de Rosario Jacqueline Chuquimia Marquéz y Mauro Mariaca Uriarte, en su recurso de apelación que corre de fs. 336 a 340 vta., y siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función del principio del per saltum y el principio de preclusión, corresponde declarar infundado la pretensión aludida; consecuentemente, no se advierte vulneración al debido proceso, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto y fundamentado, corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
