AS/0723/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0723/2024-RI

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De antecedentes se puede verificar que Adalberto Jorge Carrasco Aguilera demandó cumplimiento de contrato más daños y perjuicios contra Alcides Néstor Del Solar Yañez, quien una vez citado contesto negativamente a la demanda, y planteo demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato por violencia, dolo o error sustancial de la cosa y la persona más resarcimiento de daño, demanda reconvencional que mereció el Auto interlocutorio de 13 de agosto de 2021 que cursa a fs. 69 por el que se rechazó la misma.

Concluidos todos los actos procesales, el Juez Público Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 378/2022, de 07 de octubre, declarando probada la demanda incoada por Adalberto Jorge Carrasco Aguilera, con costas y costos.

El demandado interpuso recurso de apelación, de fs. 209 y vta., por el que acusó de todo lo obrado nulo, debiendo corregirse hasta el vicio más antiguo, toda vez que se procedió al embargo de la maquinaria adquirida del demandante en su ausencia y que no habita en el lugar objeto de la demanda; asimismo señaló como otro agravio el hecho de que no debe $us. 16.000. si no $us. 6.000. por cuanto cubrió montos inconfesos por el actor equivalente a $us. 10.000.

El Tribunal de alzada respondió a la apelación impetrada por el demandante fundamentando lo siguiente: 

En relación al primer agravio, advirtió de impertinente no correspondiendo reparar agravio alguno respecto al hecho de que no habitaría el inmueble en que se encontraría los bienes objeto de cautela y que el monto que debería pagar es de $us. 6.000., argumento que no cumple con la normativa dispuesta por el art. 136.I del Código Procesal Civil, por lo que procedió a CONFIRMAR la sentencia apelada.

Sobre estos hechos el recurrente presentó su recurso de casación planteando el siguiente agravio:

1. Vulneración al derecho a la defensa, toda vez que al momento de su apersonamiento al proceso interpuso reconvención, que mereció una resolución irregular constituyéndolo en víctima, hallándose restringido de sus derechos, cambiándose las chapas de las oficinas donde se encuentra la maquinaria objeto de la demanda, depositada y embargada, evidenciándose que su persona fue despojada de la tenencia de las oficinas, Solicitando la corrección y regularización del proceso, ordenándose la rectificación del mismo.

A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018, de 03 de diciembre, el cual refirió lo siguiente: “…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…’, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 270.I “…El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”.

Por lo que, el recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I, es decir, expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referir sus agravios respecto a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación del impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en su decisión y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia normativa que se expresará: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”.

Para el caso en concreto se tiene que el recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en qué medida esta decisión le provocó agravio, es decir, debió establecer e identificar qué normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista.

En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por el recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guardan relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, asimismo, no identifica si la emisión de la resolución le causó agravios, o si se transgredió alguna norma que vulnere sus derechos o si existiese error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; de lo planteado en el recurso se observa que el recurrente no cuestiona el fundamento de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, indiferencia del recurso que inviabiliza su análisis por parte del Tribunal de casación.

En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.

En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 4 de la Ley N° 439.