CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Establecido como están los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, corresponde absolver las denuncias formuladas en el recurso de casación, como sigue:
1. En lo que concierne a la denuncia en sentido de que en los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la prueba referente al contenido de la cláusula cuarta del contrato objeto de litis, y la prueba que cursa a fs. 144 y 145, la literal que cursa de fs. 169 a 171, así como sobre el acuerdo conciliatorio a fs. 177.
Con carácter previo a responder el citado agravio, conforme a lo descrito en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. De acuerdo con la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En ese sentido, esta Sala ha emitido el Auto Supremo Nº 510/2021, de 10 de junio, en el que se estableció que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenida con lo formulado en la apelación por el impugnante; asimismo, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
De lo expuesto, se infiere que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no.
Cuando se acusa incongruencia por la emisión de una decisión judicial infra petita, lo único que se debe verificar es si el agravio (pretensión) ha sido respondido o no, distinto es el caso si la repuesta dada esté conforme a derecho en cuyo caso se habilita el recurso de casación en el fondo.
Consiguientemente, se pasa a verificar si en el Auto de Vista se ha emitido pronunciamiento sobre los elementos de prueba descritos en el recurso de apelación, que ahora en el recurso de casación se acusan de ser omitidos por el Tribunal de alzada.
En el último párrafo de la foja 228, que corresponde al Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada manifestó lo siguiente:
“Respecto a que no fueron valorados las literales consistentes en el documento base en su cláusula cuarta, la documental de fs. 169 a 171, la demanda presentada en fecha 17-11-2021 de fs. 174 y el acuerdo conciliatorio en su clausula tercera de fs. 177 de obrados, que acreditan que el demandante obró de mala fe y no tenía la intención de cumplir su obligación, cace señalar que la autoridad judicial señaló que solamente correspondía pronunciarse respecto a los hechos controvertidos referidos en la contestación a la demanda y no así a otros aspectos, más aún si no se interpuso la excepción de incumplimiento de contrato (non adimpleti contractus), ni tampoco se procedió a presentar reconvención alguna en la presente causa. En todo caso, como se dijo, no debe olvidarse que el demandado estaba en posesión del inmueble, siendo muestra de la intención de materializar el contrato suscrito y en el caso de cumplir su obligación por el demandado hubiere tenido la posibilidad de exigir inclusive judicialmente se suscriba la minuta definitiva; tampoco se acreditó que por las circunstancias que señala se hubiere hecho protesta de no dar cumplimiento del saldo comprometido, sea con alguna carta notarial o u oferta de pago y consignación…”.
De acuerdo al texto descrito el Tribunal de alzada sí dio respuesta a la prueba literal descrita por el recurrente, en cuanto a las que cursa de fs. 169 a 171 vta. y de fs. 177 y vta., en el entendido de que las mismas no responden a los hechos controvertidos, esto es que implícitamente hizo una calificación de prueba impertinente, porque el Ad quem considera que su contenido no apunta a los hechos postulados en la defensa.
Por consiguiente, se considera que el Tribunal de alzada sí dio una respuesta sobre los medios de prueba contenidos de fs. 169 a 171 vta. y a fs. 177 y vta., no siendo evidente la acusación referente a que el Tribunal de alzada no hubiera dado respuesta a sus agravios de valoración de la prueba.
Por otra parte, en el recurso de apelación el recurrente sí efectuó denuncia por la valoración de la prueba de fs. 144 a 145, agravio que no fue absuelto por el Tribunal de alzada, constituyendo esta una omisión por el colegiado de apelación. No obstante, conforme al principio de trascendencia previsto en el art. 105 de Código Procesal Civil que rige el sistema de la nulidad procesal, se verifica que, de la revisión de los referidos folios, cursa la última hoja del memorial de 24 de junio de 2021, suscrito por Freddy Flores Reyes y Ana Mamani Quispe, y en la foja 145 cursa el proveído a ese memorial, con fecha de 09 de julio de 2021. No constan antecedentes de mandato alguno. Ahí su trascendencia, es un medio de prueba que no demuestra la postulación del demandado, contenido en el escrito de contestación a la demanda, en vista de que el recurrente pretende que se considere un testimonio de poder suscrito por el demandante para que la apoderada le transfiera el derecho de propiedad, el mismo no tiene nada que ver con el incumplimiento de la prestación adeudada por el demandado, la cual resulta ser el tema esencial en el debate.
Por lo expuesto, no concurre el defecto de incongruencia externa en el Auto de Vista.
2. También corresponde anotar respecto a la última parte del agravio en el que con doble sentido se expone que, con la prueba descrita, sin especificar a cuál medio de prueba se refieren, mencionan que la prestación debida era de imposible cumplimiento.
Sobre el cual corresponde señalar que en el escrito de respuesta a la demanda efectuado por de Freddy Flores Reyes (fs. 44 a 49) y de Ana Mamani Quispe (fs. 66 a 68), estos no describieron a una situación de caso fortuito o fuerza mayor para el cumplimiento de la prestación de Freddy Flores Reyes, tampoco aludieron a una posible suspensión justificada de la prestación debida por este antes de su vencimiento por estar la cosa vendida en riesgo o que estuviera facultado a suspender el pago.
Por lo que no concurre el error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba, en vista de que las causales de riesgo en el objeto de la venta, la suspensión del pago, o las circunstancias de caso fortuito o fuera mayor, no formaron parte del debate; por lo que, el contenido de los referidos medios de prueba resultan inconducentes para justificar el argumento plasmado en la contestación a la demanda, al no haberse descrito el carácter de “imposible cumplimiento” de la prestación debida por Freddy Flores Reyes, sino que insertaron el argumento referente a que se amplió el plazo para el cumplimiento de la prestación de Freddy Flores Reyes, hasta que el vendedor sanee su codificación catastral, ese argumento no fue probado en el caso de autos.
Consiguientemente, los cargos descritos no resultan suficientes para modificar la decisión asumida por el Tribunal de alzada.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso de casación fue admitido tomando en cuenta criterio de flexibilidad al momento de absolver el recurso casatorio, conforme la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.
En lo demás, se considera que el demandado no ha demostrado su postulación de ampliación del plazo y la supuesta obligación para el demandante de sanear la codificación catastral.
También se asume que el recurso de casación se insertó el contenido del recurso de apelación, y en la parte final se cuestionó que los agravios referentes a la prueba documental no han sido respondidos, y además cuestiona el error de hecho sobre la prueba literal que no funda sobre la postulación contenida en la contestación a la demanda.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
