CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Demetrio Guzmán Grandon mediante escrito de fs. 19 a 22 vta., subsanado a fs. 32, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra María Arce Borda, quien una vez citada, por escrito de fs. 41 a 43 contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 12 de octubre de 2022, saliente de fs. 127 a 128 vta., en la que la Juez Público de Familia 2º de Quillacollo-Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda respecto al lote de terreno ubicado en Illataco, provincia Quillacollo- Cochabamba, con extensión superficial de 601.41 m2., Folio Real Nº 3.09.1.01.0014714, a nombre de Guzmán Grandon Demetrio y María Arce Borda, adquirido mediante escritura privada de fecha 11 de mayo de 1991 de su anterior propietaria Sarah Ledezma Andrade.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Arce Borda, mediante memorial de fs. 130 a 131 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 289/2023, de 11 de diciembre, de fs. 143 a 144 vta., a través del cual CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de 12 de octubre de 2022; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:
La demandada reconoce expresamente la ganancialidad del inmueble ubicado en Illataco, provincia Quillacollo, con extensión superficial de 601.41 m2., Folio Real Nº 3.09.1.01.0014714. De igual manera, la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1991, establece que el lote de terreno descrito en el inciso anterior fue adquirido por ambos contendientes como esposos; de lo que se deduce que, aunque las mejoras y construcciones hubieran sido efectuadas antes de la unión conyugal, corresponde el reconocimiento de su ganancialidad, conforme manda el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respaldado por el Auto Supremo Nº 845/2023, de 01 de septiembre.
De lo expuesto, se concluye que no resulta necesaria la apertura de un nuevo proceso de reconocimiento de unión libre en el que se vuelva a sustanciar aspectos debatidos en la presente demanda.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Arce Borda, según escrito de fs. 147 a 153, recurso que es objeto de análisis.
