AS/0730/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0730/2024

Fecha: 09-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recursos de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Arce Borda, se observa que acusó:

En la forma.

Las autoridades de primera y segunda instancia tramitaron el presente proceso sin considerar que, si bien la comunidad de gananciales es aplicable a la unión libre, se encuentra condicionada a dos momentos establecidos en el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: a) el señalado por los cónyuges o b) el señalado por la autoridad judicial.

En el primer caso, la comunidad de gananciales inicia la fecha señalada por los cónyuges a momento de su registro voluntario; en tanto que en el segundo presupuesto, los cónyuges deben someterse a un proceso extraordinario que permitirá corroborar la existencia y fecha de duración del vínculo.

En el caso, el A quo y el Tribunal de alzada omitieron los agravios denunciados para llegar a una decisión que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que supone la nulidad de obrados, previniendo la garantía al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En el fondo.

Errónea aplicación de los arts. 165 y 167 del Código de La Familias y del Proceso Familiar, debido a que el Ad quem basó su decisión en un supuesto reconocimiento que su persona hubiera realizado, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 14 de mayo de 1991, donde aparece la palabra esposos, cuando en el caso no existió confesión provocada respecto al reconocimiento del inmueble de 601.41 m2 como bien ganancial.

En ese sentido refirió que el recurso de casación es un medio de impugnación que la Ley concede a las partes para que el más alto tribunal resuelva en base al derecho objetivo, la probable contradicción entre el fallo dictado en el caso concreto, con otro dictado por la misma Sala, con otra del mismo Tribunal Departamental de Justicia, o la correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia.

Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo en el marco de la doctrina legal establecida.

2. Notificada la demandante, por escrito de fs. 156 a 159, respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que el recurso de casación va contra la verdad material y las presunciones legales por simples tecnicismos, señalando como posibles agravios que el inmueble no es ganancial porque fue adquirido con anterioridad al matrimonio civil, y que para ser considerado como tal debió cumplir con lo preceptuado por los arts. 165 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sin embargo, en el memorial de contestación, la recurrente señaló que dentro de la vida conyugal se adquirió un bien inmueble con una extensión superficial de 600 m2.; por otro lado, la Sentencia de divorcio de 06 de noviembre de 2019, refirió la existencia de bienes, la que no fue apelada por la demandada. Estos hechos constituyen verdad material irrefutable admitida por María Arce Borda, respecto a la compra del bien inmueble de 601.41 m2., registrado en Derechos Reales en su condición de esposos.

Sobre la errónea aplicación de los arts. 165 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la argumentación de la recurrente resulta ser equivocada porque desconoce lo preceptuado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, así como la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no es aplicable al caso de autos por el principio de irretroactividad de la ley, por lo que los fundamentos de la demandada no tienen asidero legal.

Con lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.