CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso deducido por la demandada, se extrae que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:
En la forma.
Resolviendo el recurso de casación, inicialmente corresponde atender los motivos que hacen a la forma, a cuyo efecto se pasa a analizar lo siguiente:
El recurso de apelación es el derecho con el que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el art. 8.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; normas que determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de Alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, de donde se infiere que la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar; es decir, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
Bajo los fundamentos expuestos, con la finalidad de dar respuesta al recurso en la forma, debemos remitirnos al recurso de apelación, de cuyo contenido se colige que la recurrente denunció que las pruebas de descargo no fueron valoradas objetivamente, ya que éstas acreditan que el terreno de 601.41 m2 fue adquirido fuera del matrimonio, así como las mejoras introducidas, alegando que para la determinación de la división y partición del referido lote y las mejoras, el demandante debió acreditar la consolidación de la unión conyugal libre de hecho.
En respuesta, el Auto de Vista impugnado, señaló que la demandada se limitó a señalar que el referido inmueble hubiera sido adquirido antes de la vigencia matrimonial, sin desconocer expresamente que juntamente con el demandante hubieran sostenido una unión libre o de hecho antes del matrimonio, de donde se desglosa el reconocimiento expreso de la ganancialidad del mismo; tal es así, que en la cláusula segunda de la escritura pública de 14 de mayo de 1991, se tiene que el lote de terreno fue adquirido por ambos contendientes en su calidad de “esposos”, por lo que no corresponde iniciar otro proceso sobre aspectos debatidos en la presente causa; en consecuencia, resultando correcta la determinación del A quo.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el Auto de Vista respondió los agravios reclamados en el memorial de apelación en base a la prueba propuesta por ambas partes, por lo que se encuentra debidamente motivado y fundamentado, respondiendo al principio de congruencia que hace al debido proceso; consecuentemente, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada deviene en infundado.
En el fondo.
El motivo acusado por la recurrente refiere errónea aplicación de los arts. 165 y 167 del Código de La Familias y del Proceso Familiar, debido a que el Ad quem basó su decisión en un supuesto reconocimiento que su persona hubiera realizado, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 14 de mayo de 1991, donde aparece la palabra “esposos”, cuando en el caso no existió confesión provocada respecto al reconocimiento del inmueble de 601.41 m2 como bien ganancial.
El art. 63.I de la Constitución Política del Estado establece que: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas.” (Las negrillas fueron añadidas)
Por su parte, en concordancia con la norma suprema, el art. 137.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: “El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.” (Las negrillas fueron añadidas)
Las normas transcritas fueron acogidas por este Tribunal a través de doctrina contenida en diferentes fallos, como el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre pronunciado por esta Sala, referido en el apartado III.2 de la presente resolución, bajo el entendimiento de que el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.
A decir del referido Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre, emitido por esta Sala: “No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: ‘I. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.’, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.” (Las negrillas fueron añadidas)
En el caso de autos, los demandantes contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 1992, conforme ambas partes reconocieron en sus memoriales de demanda y contestación, respectivamente; empero, en su escrito de fs. 41 a 43, la demandada refirió que el lote de terreno ubicado en Illataco, provincia Quillacollo, con extensión superficial de 601.41 m2., Folio Real Nº 3.09.1.01.0014714, fue adquirido en fecha 15 de mayo de 1991; es decir, anterior a la vigencia del matrimonio, y consecuentemente, su división y partición debe realizarse en otra instancia.
Sobre el motivo destallado en el párrafo que antecede, la recurrente alegó en su recurso de casación que la fecha de inicio de la unión conyugal libre o de hecho está condicionada a dos momentos: a) el señalado por los cónyuges, y b) el señalado por la autoridad judicial.
Al respecto, el art. 165 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que: “I. Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y voluntariamente podrán solicitar el registro de su unión: a) Ante la o el Oficial de Registro Cívico correspondiente a su domicilio. b) Ante la autoridad indígena originario campesina según sus usos y costumbres, ….”; por su parte, el art. 166.I: “Si la unión libre no se hubiera registrado, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos, podrá ser comprobada judicialmente.”; en tanto que, el art. 167, determina que: “El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial.” (Las negrillas fueron añadidas)
Las normas referidas precedentemente no son imperativas, sino facultativas; es decir, hacen alusión a la potestad de las partes de solicitar el registro de su unión en los casos previstos en el art. 166.II del Código Procesal Civil, que difiere del caso de autos.
Ahora bien, en atención a las consideraciones legales efectuadas anteriormente; así como la doctrina emitida en el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre, que estableció que la determinación de la unión conyugal libre esta librada al criterio del juzgador, corresponde remitirnos al Testimonio de fs. 99 y vta., presentado por la demandada, en cuya cláusula segunda establece: “Al presente por convenir a mis intereses doy en venta real y verdadera el indicado lote de terreno una fracción de la extensión superficial de 601.41 m2 en favor de los esposos DEMETRIO GUZMAN GRANDON Y MARIA ARCE BORDA por el precio libremente convenido de 500 bolivianos sumas de dineros que yo la vendedora declaro recibir en su totalidad y a mi entera satisfacción en la presente fecha” (Literal de fs. 99, las negrillas fueron añadidas), documento que tiene la indivisibilidad y el valor probatorio que le asigna el art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que fue suscrito por las partes en litigio, quienes manifestaron su conformidad con el contenido íntegro del referido documento, de donde se desprende el reconocimiento de ambas partes en calidad de cónyuges entre ellos y ante la sociedad, evidenciado además por la intención de adquirir un inmueble juntos, el que fue debidamente registrado en Derechos Reales.
Al margen de ello, lejos de desvirtuar la ganancialidad del inmueble de 601.41 m2., conforme a lo previsto en el art. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la demandada reconoció que el mismo fue adquirido en vigencia de la unión libre o de hecho, mediante memorial de fs. 113 a 114 vta., en el que refirió: “Ahora bien, de la referida prueba documental antes mencionado también se acredita que dicho lote de terreno lo adquirimos a título de compra venta con el ahora demandante y quien ha interpuesto el presente proceso de división y partición del referido lote de terreno, como si el referido bien inmueble lo hubiésemos adquirido dentro de la vigencia de nuestro matrimonio civil, cuando en realidad dicho lote de terreno de la extensión superficial de 601.41 m2 y que actualmente cuenta con matrícula Nº 3.091.01.0014714 Asiento A-1 de fecha 14 de mayo de 1992 lo compramos cuando nos encontrábamos en unión libre de hecho, … Por lo manifestado precedentemente el lote antes detallado no ha sido adquirido dentro del matrimonio civil sino dentro de la unión libre de hecho, …” (Las negrillas fueron añadidas), afirmaciones que desvirtúan el argumento de la demandada en su memorial de casación cuando refirió que en el caso no existió confesión provocada respecto al reconocimiento del inmueble de 601.41 m2 como bien ganancial.
Las declaraciones vertidas por la recurrente en el escrito de fs. 113 a 114 vta., constituyen confesión judicial espontánea, conforme lo previsto en el art. 339.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sobre la confesión judicial espontánea, los autores D. Óscar A. Rejas y Dr. Marco A. Rejas Daza, en su libro “Manual del Código de las Familias y del Proceso Familiar”, refirieron que: “La confesión judicial, para que constituya una obligación, ha de ser pura y simple, … Normalmente, el que declara contra sí mismo no miente, y por ello se sostiene que, a confesión de parte, relevo de prueba. La confesión judicial, solamente puede solicitarse a persona que vayan a quedar personalmente obligadas con su reconocimiento de los hechos, es decir a las que sean o puedan ser partes o terceros en un procedimiento jurisdiccional o, a quienes obligue una resolución futura, con toda la fuerza de la cosa juzgada”
En atención a lo manifestado, la referida prueba debe ser valorada de conformidad a lo previsto por el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Consecuentemente, los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso de casación devienen en infundados, en tanto que los fundamentos del Ad quem resultan correctos, de acuerdo a los datos del proceso y las pruebas aportadas por ambas partes, lo que deviene en la emisión de una resolución congruente.
Por los motivos expuestos, el Tribunal de alzada valoró de manera correcta la prueba aportada al proceso, no existiendo vulneración a las normas citadas, de lo que resulta que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir una resolución conforme lo prevé el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
