CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Del recurso deducido por la demandada, se extrae que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, resumiéndose la pretensión en los puntos siguientes:
En la forma.
Resolviendo el recurso de casación, inicialmente corresponde atender los motivos que hacen a la forma, a cuyo efecto se pasa a analizar lo siguiente:
El recurso de apelación es el derecho con el que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el art.8 inc.h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; normas que determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior.
La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
El art. 256 del Código Procesal Civil señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, de donde se infiere que la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar; es decir, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.
Bajo los fundamentos expuestos, con la finalidad de dar respuesta al recurso en la forma, debemos remitirnos al memorial de apelación, de cuyo contenido se colige que con relación a la Sentencia, la demandante denunció la falta de consentimiento en la formación del contrato como causal de nulidad en los casos de suplantación y falsedad de los contratos, la ilicitud de la causa, ilicitud del motivo, dejando claro que no solicitó validar documentos fraudulentos, menos el reconocimiento del derecho propietario de Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa, y la devolución del 50% del inmueble objeto del litigio en su favor, por lo que refirió que la Sentencia es incongruente, ultrapetita, extrapetita y citrapetita.
En respuesta, el Auto de Vista refirió que el A quo realizó una fundamentación jurídica respecto a la solicitud de la demanda relacionada con la valoración de la prueba estableciendo los hechos probados y no probados, con lo que declaró probada en parte la demanda de nulidad de acuerdo art. 549, num. 3 del Código Civil.
Determinó igualmente que la resolución de primera instancia no guarda congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, estableciéndose que existió nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, debido a la prueba pericial que establece que las firmas existentes en los referidos documentos no corresponden a Paulina Rodríguez Alarcón, por consiguiente se constituye en un acto civil y fraudulento, determinado en la parte considerativa pero no reflejado en la Sentencia, conduciendo a un error al momento de su ejecución, entendiendo que la garantía del debido proceso pretende lograr la tutela efectiva de los derechos, siendo evidente el segundo agravio alegado por la apelante, que hace referencia a que no corresponde la validación de documentos fraudulentos, teniéndoles por ineficaces.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, dejando establecido que la decisión de declarar nulo el contrato de transferencia, Testimonio Nº 333/2000 de 22 de febrero, minuta de contrato de transferencia del inmueble de calle Mariano Subieta Nº 153, y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, se fundó en existencia de causa y motivo ilícitos establecidos en el art. 549, num. 3 del Código Civil; consecuentemente el recurso de casación en la forma deducido por la demandante deviene en infundado.
En el fondo.
El recurso de casación en cuanto al fondo señala diferentes motivos; empero, todos estos versan sobre la errónea aplicación del art. 549 del Código Civil, motivo por el cual, en atención al principio de concentración, establecido en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a resolver de manera conjunta:
El art. 549, num. 3 de la norma Adjetiva Civil prevé: “El contrato será nulo: Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.”
Ahora bien, de la Sentencia de fs. 572 a 579, se evidencia que entre los hechos que no fueron probados durante la tramitación del proceso, están que Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa eran propietarios del inmueble ubicado en la zona de San Roque, calle Mariano Subieta Nº 153 de la ciudad de Potosí, así como la concurrencia de las causales de nulidad dispuestas en el art. 549, num. 1 y 2 del Código Civil.
Por otro lado, en el informe pericial de fs. 505 a 538, el perito designado, Enrique Marcelino Galarza, en base al estudio realizado concluyó: “…este Perito, se encuentra en condiciones de establecer fehacientemente, que la firma dubitada/cuestionada, inserta en la documental dubitada: 1) ‘MINUTA DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE’ IMPRESO EN HOJA NOTARIADA Nº 5954283, -DE FECHA 20 DE ABRIL DE 1.998- 2) ‘RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS’ IMPRESO EN REVERSO DE HOJA NOTARIADA Nº 5954283, POR ANTE JUEZ DE MÍNIMA CUANTÍA DEL CANTÓN SEPULTURA –PR V. LINARES- (POTOSÍ)- DE FECHA 22 DE ABRIL DE 1.998.- respecto al temario pericial ‘NO’ –evidentemente- FUE CONFECCIONADA POR EL PUÑO YLETRA DE LA PERSONA QUE SE IDENTIFICA COMO: PAULINA RODRÍGUEZ ALARCON…” (Textual de fs. 538).
El informe referido en el párrafo que precede, la audiencia de inspección judicial en la que el A quo observó la diferencia notoria entre las firmas de los documentos señalados en contraste con la cédula de identidad de Paulina Rodríguez Alarcón, y la confesión provocada de la nombrada, permitieron al Juez de instancia arribar a la conclusión de que la actora fue suplantada por una persona desconocida (cuya identidad no pudo ser indagada más debido al tiempo y posibilidad material), lo que permitió concretar la adquisición en copropiedad e indiviso para la misma el inmueble de calle Mariano Subieta Nº 153, pero sin trasuntarse su voluntad para ello, constituyéndose en un acto ilícito civil y fraudulento, configurándose en sus componentes en cuanto a la voluntariedad que fue ejercitada por persona desconocida que suplantó a la demandante en el acto jurídico en cuestión, descartándose en ese actuar a Nicolasa Rodríguez Alarcón en base a su pronunciamiento acerca de que no falsificó nada, y en ejercicio del principio de buena fe que rige la suscripción de contratos.
Lo expuesto, permite inferir que es correcta la determinación del A quo en cuanto a la existencia de ilicitud de causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato de transferencia del inmueble de calle Mariano Subieta Nº 153, contenido en el Testimonio Nº 333/2000, extremo reconocido por la propia recurrente en su memorial de fs. 683 a 692 vta., en el que refirió: “…, lo evidente y comprobado es que se demostró científicamente que la señora PAULINA RODRÍGUEZ ALARCÓN (demandante) jamás firmó o suscribió el documento de referencia supra y que es objeto del presente proceso ordinario, …” (Literal de fs. 689), declaración que constituye confesión judicial espontánea, conforme lo establece el art. 157.III del Código Procesal Civil.
En el mismo sentido, fueron analizados los argumentos de la Sentencia por el Auto de Vista, estableciéndose la procedencia de la causal 3 contenida en el art. 549 del Código Civil, referente a la existencia de ilicitud de causa y motivo; empero, la resolución de segunda instancia determinó que no existe congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; toda vez que, la prueba pericial estableció que las firmas existentes en los documentos objeto de la demanda, no corresponden a Paulina Rodríguez Alarcón, por consiguiente, se constituye en un acto ilícito civil y fraudulento, extremo que no se ve reflejado en la Sentencia, debiendo entender que la garantía del debido proceso pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos, correspondiendo reparar el mismo; a este efecto, revocó parcialmente la resolución de primera instancia, declarando nulo el contrato de transferencia, de Testimonio Nº 333/2000, de 22 de febrero, minuta de contrato de transferencia del inmueble ubicado en calle Mariano Subieta Nº 153, y acta de reconocimiento de firmas y rúbricas.
En este punto corresponde analizar la aplicación del art. 548 del Código Civil, que establece: “En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.”.
Sobre la norma transcrita en el párrafo que antecede, el Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en diversas resoluciones, entre las que se encuentra el Auto Supremo Nº 873/2017, de 21 de agosto, desarrollado en el apartado III.3 de la presente resolución, que establece: “En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato., precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.’, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.” (Las negrillas fueron añadidas)
Por su lado, el del Auto Supremo Nº 252/2013, de 17 de mayo, emitido por esta Sala prevé: “Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita”. (Las negrillas fueron añadidas)
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L, emitido por esta Sala orientó: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”. (Las negrillas fueron añadidas)
Ahora bien, el Testimonio Nº 333/2000, cursante de fs. 1 a 2 vta., refiere que hubieran firmado Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa en su condición de vendedores; Nicolasa y Paulina, ambas Rodríguez Alarcón, en su calidad de compradoras; empero del informe pericial, inspección judicial, así como la confesión judicial espontánea de la propia recurrente, evidencian que la persona que firmó el referido instrumento, no era Paulina Rodríguez Alarcón.
Si bien la demandada refiere como argumento que hubiera suscrito el documento de buena fe, declaración que oportunamente fue considerada por el A quo en cumplimiento del principio de integridad que rige los contratos, en el sentido de que en el presente proceso no se ha podido indagar respecto de la persona que hubiera suplantado a Paulina Rodríguez Alarcón, pero se descarta en ese actuar a Nicolasa Rodríguez Alarcón; conforme se deduce de la doctrina emitida por este Tribunal, la causa es un elemento común, ya que las partes que intervienen en el mismo proponen conseguir el fin propio del mismo; consecuentemente, si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente lo es para ambos contratantes, debido a que cumple una función económico- social que el contrato cumple y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes; bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final.
De lo expuesto se deduce que es correcta la determinación del Auto de Vista, que se encuentra plenamente motivado y justificado en relación a las pruebas aportadas por ambas partes, respondiendo a cada uno de los motivos del recurso de apelación y su respuesta; en consecuencia, no es evidente la vulneración alegada por el recurrente.
En conclusión, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por los recurrentes, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a ningún derecho, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
