CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Ascaria Condori Mamani de Aragón, se observa que acusó:
a) Que, el Tribunal de alzada no verificó los documentos que respaldan el derecho de propiedad registral que acredita que la demandante no cuenta con antecedente dominial por haberse anulado por Sentencia Agraria Nacional S 1º Nº 13/2008, de 08 de octubre, el título ejecutorial No. PT0083670, de 26 de mayo de 1992, del padre de la actora, Constancio Vaquera Mamani, figurando en esa Sentencia Agraria Alejandra Vaquera Tacuri como demandada; es decir, que al haberse declarado probada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, se declaran nulos los títulos ejecutoriales emitidos en favor de Constancio Vaquera Mamani ubicados en el Ex fundo Las Lecheras.
En consideración a lo manifestado, refirió que el Tribunal de alzada de oficio debió realizar un análisis respecto al mejor derecho propietario, no sólo en base a un derecho registrado en las oficinas de Derechos Reales, sino determinar las sucesivas tradiciones hasta llegar al antecedente dominial; sin embargo, el Ad quem da por bien hecho la Sentencia sin considerar la verdad material y las facultades conferidas por los arts. 1 nums. 4, 8, 24, 3, 24, y 3 del Código Procesal Civil; y art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
b) Refirió que el Tribunal de alzada, de conformidad a lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 105.II del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si las juezas o jueces de instancias anteriores observaron el debido proceso, principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese sentido manifestó que la Sentencia vulneró el art. 368.I y II del Código Procesal Civil al omitir prueba de examen de mejor derecho de propiedad y que el A quo debió diligenciar prueba a la Alcaldía Municipal de Potosí para que aclare cuál de las dos urbanizaciones estaba vigente y a Derechos Reales para que emita certificado de tradición y antecedente del derecho pretendido por la demandante, lo que supone error de hecho en la valoración de la prueba, que sucede cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas.
c) Confusa determinación del objeto, dado que existe sobreposición de dos urbanizaciones, que son Plan 2000 y Junta Vecinal 16 de julio, que no puede ser dirimido en un simple razonamiento legal de un informe pericial; es decir, que un topógrafo no puede dirimir aspectos de derecho que están en la tradición en el tracto sucesivo, por lo que corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido.
d) Incongruencia omisiva; toda vez que, el Tribunal de alzada se pronunció parcialmente sobre el memorial de apelación, bajo los argumentos desglosados en el inciso que antecede.
e) La emisión de una resolución incongruente, debido a que el Ad quem no sólo debió revisar el expediente y la prueba documental, sino verificar si es cierto el derecho de propiedad registral de la demandante en comparación con los derechos en controversia con la demandada; en se sentido, el Tribunal de apelación debió analizar el tracto sucesorio de acuerdo a los arts. 1, 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 27957, de 24 de diciembre, que establece que los registros públicos tienen el deber de verificar la tradición, el centro dominial y cualquier propiedad que no tenga antecedente debe recurrir a la vía de la demanda ordinaria; y jurisprudencia vinculante que establece el examen de comparación de los requisitos de la tradición, tracto social y antecedente dominial, considerando que no sólo el art. 1538 del Código Civil es suficiente para definir el mejor derecho de propiedad.
Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido inclusive hasta la Sentencia; y en casación a la forma disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2. Notificada con el recurso de casación, por escrito de fs. 247 a 250, Alejandra Vaquera Tacuri respondió esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Que, el recurso debe estar dirigido a lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia que analizó lo planteado en apelación, no pudiendo alegar cosas diferentes.
Sobre la Sentencia Agraria S 1º Nº 13/2008, refirió que se salvan los derechos de buena fe y legalmente adquiridos por terceros; en su caso, el derecho propietario fue adquirido de buena fe el 01 de octubre de 2004; es decir, antes de la referida resolución, por lo que se debe considerar el art. 93.II del Código Civil, al margen de que, la nulidad debe ser determinada judicialmente para su cancelación en Derechos Reales.
b) En el caso, se determinó con propiedad en el desarrollo del proceso que su persona es propietaria del lote de terreno con una superficie de 257.70 m2, de los cuales la parte demandada ocupa de forma ilegal 122.19 m2., la cual está determinada; por lo que, el planteamiento que se hace sobre la ubicación no tiene relevancia, porque los informes son concluyentes y determinan la superficie exacta que está siendo ocupada por los demandados.
c) El Auto de Vista respondió a la controversia sobre la ubicación; así como la planimetría de 16 de julio, que se encuentra en revisión de Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y malos planos individuales, llegando a demostrarse que el lote de su propiedad es el que viene ocupando la parte adversa sin tener título.
De igual manera, en audiencia de inspección judicial se evidenció la existencia real e inclusive datos técnicos que se demandan, situación que no fue debidamente analizada por el Tribunal de alzada, de lo que se deduce que el Auto de Vista cumple con la debida fundamentación y motivación.
Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
