CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
Si bien la recurrente señala varios motivos dentro de su recurso de casación; no obstante, todos estos se relacionan entre si y tienen su fundamento en la falta de análisis respecto al mejor derecho propietario a través de la determinación de las sucesivas tradiciones hasta llegar al antecedente dominial, por lo que, de conformidad al principio de concentración, previsto en el art. 1, num. 6 del Código Procesal Civil, se pasan a desarrollar de manera conjunta.
La demandada funda los motivos de su recurso de casación en la Sentencia Agraria Nacional S 1º Nº 13/2008, de 08 de octubre de 2008, que cursa de fs. 211 a 217, así como informe de Derechos Reales a fs. 219, los que fueron adjuntados al recurso de casación de fs. 221 a 235.
Respecto a estas literales, en principio se observa que las mismas son fotocopias simples, por lo que no cuentan con el valor probatorio asignado por el art. 150 del Código Procesal Civil, que establece que: “Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando: 1. Hubieren sido otorgados por notario u otro funcionario autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo.” (Las negrillas fueron añadidas).
Al margen de lo manifestado, se tiene que los documentos referidos son de data anterior al presente proceso, por lo que debieron ser presentados a tiempo de contestar a la demanda, conforme establece el art. 125, num. 4 del Código Procesal Civil: “En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: 4. Acompañará la prueba que le incumba e indicará las demás que pretendiere diligenciar, señalando expresamente que hechos pretende demostrar.” (Las negrillas fueron añadidas); de no hacerlo, la prueba que pretende la recurrente sea valorada, debió ser presentada cumpliendo con la previsión del art. 112 de la norma Adjetiva Civil: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.” (Las negrillas fueron añadidas)
En el caso que nos ocupa, se tiene que la demandada no cumplió con ninguna de las previsiones contenidas en las normas descritas en el párrafo que antecede, toda vez que la prueba que adjunta a su recurso de casación no fue presentada con la contestación; o bien, al tener data anterior a la demanda, debieron ser presentados de conformidad a lo establecido por el ya referido art. 112 del Código Procesal Civil, hecho que no ocurrió por lo tanto este derecho se encuentra pecluido, de conformidad a lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Ahora bien, ingresando a un análisis de fondo, la recurrente acusó la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, bajo el argumento de que no verificó los documentos que respaldan el derecho de propiedad registral que acredita que la demandante no cuenta con antecedente dominial por haberse anulado por Sentencia Agraria Nacional S 1º Nº 13/2008, de 8 de octubre, el Título Ejecutorial Nº PT0083670, de 26 de mayo de 1992, del padre de la actora, Constancio Vaquera Mamani, figurando en esa sentencia Agraria Alejandra Vaquera Tacuri como demandada.
Acusó también la emisión de una resolución incongruente, debido a que el Ad quem no sólo debió revisar el expediente y la prueba documental, sino verificar si es cierto el derecho de propiedad registral de la demandante en comparación con los derechos en controversia con la demandada.
En ese sentido, se hace necesario remitirnos al memorial de apelación de fs. 166 a 168, de donde se colige que la recurrente señaló como agravio la emisión de una sentencia incongruente que cuenta con adolencias objetivas, debido a que los documentos presentados por la parte demandante no condicen con el lote que ocupa la apelante, que, de acuerdo a la planimetría se encuentra ubicado en la urbanización “16 de julio”, y no así en el Plan 2000, que ya no existe, observación que fue efectuada a tiempo de contestar a la demanda. Al margen de ello, refirió que, ante la incongruencia de la sentencia que no consideró la prueba que acreditó su derecho propietario, la autoridad judicial contaba con la facultad de mejor proveer, prevista en el art 1, num. 16 del Código Procesal Civil.
En respuesta, el Auto de Vista determinó que el Juez actuó con objetividad, considerando las pruebas que le permitieron identificar que el predio de 257.70 m2 corresponde a la actora, que fue eyeccionada de la superficie de 122.19 m2., en tanto que la demandada no presentó título oponible a la actora que tenga las condiciones previstas en el art. 1538 del Código Civil, lo que permitió al A quo declarar probada en parte la demanda, con la aclaración de que, por el informe de fs. 109, el Plan 2000 se encuentra vigente, y que los demandantes no demostraron con respaldo legal que las planimetrías fueran distintas, controversias administrativas que deben ser dilucidadas en sede administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
De lo manifestado se deduce que no es evidente lo expuesto por la recurrente respecto a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia al dictar el Auto de Vista impugnado; toda vez que otorgó respuesta a los agravios reclamados por el apelante, exponiendo los motivos y fundamentos jurídicos de su resolución; empero, la apelante pretende que el Ad quem ingrese a valorar una prueba tenida por no presentada mediante Auto de 04 de julio de 2019, cursante a fs. 88 vta., que no fue recurrido oportunamente por los demandados, quienes dejaron precluir su derecho a impugnar el mismo (art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial), convalidando este actuado y los posteriores durante la tramitación de la causa.
Ahora bien, el art. 271.I del Código Procesal Civil establece que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas fueron añadidas)
Conforme se colige de la norma transcrita en el párrafo que antecede, en caso de existir error de hecho, este deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; empero, en la presente causa, el error de hecho fue denunciado por la recurrente bajo el argumento de omisión de prueba de examen de mejor derecho de propiedad, que hubiera vulnerado a su vez el art. 368.I y II del Código Procesal Civil, referente a las actuaciones de la audiencia complementaria, que establece. “I. Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria. II. No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.” (Las negrillas fueron añadidas), norma referida expresamente a la posibilidad de señalar nueva audiencia complementaria en aquellos casos en los que faltare diligenciar la prueba.
En este mismo punto, la demandada refirió que el Tribunal de alzada de oficio debió realizar un análisis respecto al mejor derecho propietario, no sólo en base a un derecho registrado en las oficinas de Derechos Reales, sino determinar las sucesivas tradiciones hasta llegar al antecedente dominial.
El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial prevé que: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” (Las negrillas fueron añadidas). En ese sentido, conforme se tiene establecido en el Auto Supremo Nº 1113/2018, de 01 de noviembre, pronunciado por esta Sala: “…, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.” (Las negrillas fueron añadidas)
De lo manifestado precedentemente, se evidencia que la recurrente pretende hacer uso de las normas transcritas con la finalidad de hacer valer un medio probatorio que no fue propuesto oportunamente; y que a su criterio, debió ser solicitado de oficio por el A quo, supliendo la carga de la prueba que impone el art. 1283 del Código Civil: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretención. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.”, concordante con el art. 16.II del Código Procesal Civil: “Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.”.
Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 1166/2015-L de 21 de diciembre, pronunciado por esta Sala, dejó establecido que: “La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.”, señalando más adelante que: “La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.” (Las negrillas fueron añadidas).
La doctrina emitida por este Tribunal es clara al instituir que la responsabilidad de presentar pruebas que funden la demanda, o en su defecto la desvirtúen, es atribución de las partes; si bien no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial, no es deber de esta última suplir la obligación de las partes a efectos de recabar los elementos probatorios que no fueron propuestos durante la tramitación de la causa.
En el caso, los demandantes acreditaron su derecho propietario mediante Testimonio Nº 701/2004, de la escritura pública de transferencia a título gratuito de lotes de terreno, incluyendo folio real del inmueble ubicado en el lote Nº 12, manzano Nº 6, correspondiente al Plan 2000 de la ciudad de Potosí, registrado en Derechos Reales en el folio con Matrícula Nº 5.01.1.01.0004529 de 01 de octubre de 2004, que previene la titularidad del predio en favor de la actora; así como comprobantes de pago de impuesto a la propiedad obrantes de fs. 5 y 64.
Por su parte, los demandados en su memorial de contestación ofrecieron en calidad de prueba documentos que el A quo tuvo por no presentados mediante Auto de 04 de julio de 2019, toda vez que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial de manera extemporánea, resolución que fue debidamente notificada a las partes sin ser objeto de impugnación, con lo que se tiene convalidado dicho actuado, conforme se argumentó precedentemente.
Por otro lado, se llevó a cabo la inspección judicial en la que el Juez evidenció lo precisado en el informe pericial de 109 a 120, referente a que los demandados se encuentran detentando una superficie de 122.19 m2, con lo que se tienen acreditados los tres presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, lo que llevó a la autoridad judicial a declarar probada en parte la demanda únicamente sobre esa extensión superficial.
En lo que respecta a los demandados, la sentencia dejó establecido que estos no acreditaron derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis. De igual forma, se tiene de obrados que no existe constancia de que Ascaria Condori Mamani de Aragón y Adrián Aragón Oropeza hubieran acreditado la controversia sobre la ubicación del bien en litigio o la inexistencia del Plan 2000, tampoco la falta de título de la parte adversa; es decir, los demandados no desvirtuaron con prueba fehaciente los argumentos vertidos en la demanda, pretendiendo que el Ad quem de oficio realice un análisis respecto al mejor derecho propietario, determinando las sucesivas tradiciones hasta llegar a la existencia de la Sentencia Agraria Nacional S 1º Nº 13/2008, de 8 de octubre de 2008, el título ejecutorial No. PT0083670, de 26 de mayo de 1992, cuando esta prueba fue presentada por la demandada con su recurso de casación.
En relación a este punto, la recurrente debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.” (Las negrillas fueron añadidas), desarrollada en la doctrina emitida por este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 482/2016, de 12 de mayo 2016, pronunciado por esta Sala, el que ha orientado en sentido de que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem” (Las negrillas fueron añadidas)
A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en torno a la documental de fs. 211 a 218, fueron integrados recién en casación por la demandada, de lo que se concluye que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, además de no haber sido fundamentados en la etapa procesal pertinente; por tal motivo, el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son ciertos los motivos que trae a colación la recurrente, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda de reivindicación, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa cuales fueron las pruebas que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que los demandantes cuentan con el derecho propietario que les asiste.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
