AS/0734/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0734/2024

Fecha: 09-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 734/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: O-37-24-S

Partes: Maura Adrián Jiménez c/ Jaime Montes Ordoñez y Bertha Janco Choque.

Proceso: Reivindicacion de bien inmueble.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 578 a 583 vta., interpuesto por Maura Adrián Jiménez, contra el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 560 a 574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido por la recurrente, contra Jaime Montes Ordoñez y Bertha Janco Choque; la contestación visible de fs. 593 a 597 vta.; el Auto de concesión de 05 de junio de 2024, a fs. 598, el Auto de Supremo de Admisión Nº 657/2024-RA de 19 de junio, corriente de fs. 605 a 606 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maura Adrián Jiménez, por memorial de fs. 41 a 44, subsanado a fs. 48, inició el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Jaime Montes Ordoñez; y por memorial a fs. 100, extiende la demanda a Bertha Janco Choque, que una vez citada se apersonó y contestó de forma negativa y formuló excepción y reconvención de reivindicación de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 107 a 113; por resolución de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 269 a 272, se declaró improbadas las excepciones de emplazamiento de terceros, litispendencia y solicitud de llamamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2024, de 30 de enero, saliente de fs. 441 a 449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin costas y costos por ser doble proceso.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Bertha Janco Choque y Jaime Montes Ordoñez, mediante memorial que corre de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, visible de fs. 560 a 574, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 02/2024, de 30 de enero; en consecuencia, declaro PROBADA la demanda reconvencional de usucapión e IMPROBADA la acción de reivindicación, declarando el derecho propietario adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria de los demandados y extinguido el derecho propietario de la demandante, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la denuncia de que se le vulneró el derecho a ser asistidos por un traductor, vulnerando el art. 120 de la Constitución Política del Estado y art. 68 de la Ley N° 439, siendo que el idioma originario del recurrente es el quechua y no comprende el castellano, petitorio que fue rechazado mediante providencia de 22 de marzo de 2023, misma que fue notificada a las partes, no impugnando dicho fallo; por lo que el Tribunal expresó que la nulidad del proceso por dicho motivo no tiene asidero legal, pues no se puede retrotraer etapas conforme lo manda el art. 16 de la Ley N° 025 y solo se puede realizar este retroceso cuando existe la violación del derecho a la defensa, o se provoca indefensión, aspectos que no acontecieron en la presente causa, siendo que se consintió la decisión judicial al no hacer uso de los recursos de impugnación en la etapa procesal correspondiente.

2.2. Sobre que la Sentencia se tornó fraudulenta cometiendo abuso de poder porque la autoridad de primera instancia, respecto a su pretensión de usucapir habría tomado convicción solo de las declaraciones realizadas por la demandante, del supuesto reclamo realizado el 2012 a los demandados, no considerando que adquirió el bien inmueble objeto de controversia el 2021; el Tribunal de apelación despúes de considerar las pruebas testificales como el peritaje realizado y los documentos adjuntos, manifestó que la demandante desde el año 2018, ya se constituyó en propietaria del bien inmueble objeto de la litis, que no realizó ninguna acción para entrar en posesión del bien, denotando una negligencia en el ejercicio de su derecho propietario, por lo que el reclamo que se afirma el año 2012, no tiene justificación legal que signifique interrupción al plazo de prescripción.

2.3. Asimismo, de que en la Sentencia se habría considerado los informes del SERECI y SEGIP, donde se verificó que los demandados no estarían en el bien inmueble y se encontrarían con pérdida de la posesión, donde los demandados argumentan que para usucapir no es necesario vivir todos los días, sino tener posesión y realizar actos de propietario, que incluso se puede poseer mediante un tercero; al respecto, el Ad quem definió que la posesión no es sinónimo de habitación, sino que es el ejercicio de uso y goce como si fuera propietario, donde se hallan el animus y el corpus sobre el objeto material, y en el caso de autos de la prueba testifical y del informe pericial se evidenció que los demandados han ejercido y realizado actividades como si fuesen dueños del bien inmueble objeto de litis, por lo que la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, se cumplió al efectuar estos actos que demostraron el comportamiento de legítimos propietarios.

2.4. Al respecto, de la apelación presentada por el ciudadano Juan Policarpio Ríos el Tribunal de impugnación señaló que no corresponde emitir criterio al no constituirse en parte ni causarle perjuicio con la sentencia pronunciada.

Por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que los argumentos expuestos por los apelantes tienen mérito para ser acogido como agravios, por lo cual aplican lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Adrián Jiménez, mediante escrito de fs. 578 a 583 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 190/2024, por inobservancia de normas sustantivas y procesales, bajo el siguiente argumento:

1. Refirió que se aplicó erróneamente el art. 138 omitiendo los arts. 88 y 89 del Código Civil, concerniente al principio de no precariedad de la usucapión, por existir una posesión clandestina, que no cumplió con los requisitos de usucapibilidad del bien, buena fe y plazo legal, que el Tribunal de alzada no valoró los mismos y de manera irregular actuó ultra petita al volver hacer análisis de la prueba, cambiando arbitrariamente el fallo realizado de manera objetiva por el juez de primera instancia; asimismo, no observó la contradicción que existe de las afirmaciones de los demandados que ingresaron al bien inmueble objeto de la litis por un contrato de compra y venta, que demuestra su calidad de detentadores del bien, teniendo una posesión precaria, al tratar de adquirir por medio de documentos privados la propiedad del bien objeto de litis, reconociendo la superioridad de un derecho propietario, pues no ingresaron al mismo con buena fe, sino de forma onerosa, realizando su conservación de manera violenta y clandestina, por lo que no se puede considerar la posesión de buena fe, vulnerando la norma descrita ut supra.

2. Denunció que el Ad quem realizó una incorrecta valoración de la prueba, tomando solo en cuenta la prueba de descargo, fallando de manera ultra petita, actuando de manera arbitraria, por lo que solicita que se valore la prueba, para restablecer el principio de igualdad e equidad procesal, por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a su derecho propietario y su posesión civil, sobre la procedencia de la reconvención de usucapión presentada por los demandados y su posesión por más de 10 años, si esta es pacífica o clandestina con referencia a sus declaraciones, la gestión que se canceló los servicios básicos, el tiempo de construcción según el informe del perito, y los documentos presentados e informe del SERECI, que en virtud a la sana crítica y correcta valoración de la prueba se puede deducir que no se cumplió con todos los requisitos procesales para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria.

Por lo que solicitó casar el auto de vista y consiguientemente resolver correctamente la litis que los atañe y mantener incólumne la decisión asumida por el juez de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación

Los demandados, por escrito de fs. 593 a 597 vta., contestaron al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

1. Señaló que la recurrente no demuestra qué agravios se hubiesen cometido, qué pruebas se habrían apreciado mal para haber incurrido en un error de derecho o de hecho, no expresando con claridad las leyes infringidas o aplicadas indebidamente, aspectos que no existen en el recurso de casación.

2. Manifestó que se probaron los componentes de la prescripción adquisitiva: por la posesión pacífica ininterrumpida sin clandestinidad y sin perturbación por más de 10 años, denotando actos de derecho de propiedad desde la gestión 2010, hasta la actualidad probando nuestra buena fe, cumpliendo lo establecido en los arts. 87 y 93 del Sustantivo Civil; asimismo, refieren que el recurso de casación no puede realizar una valoración de la prueba, salvo que se acredite vulneración a derechos y garantías constitucionales que en el presente caso no existe.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil.

El requerimiento de posesión continua e ininterrumpida, concibe la idea de posesión material sucesiva y permanente de la cosa, sin abandonar el estado posesorio del bien, salvo lo dispuesto por el art. 137 parágrafo II) del Código Civil, durante el tiempo en que la ley ha prescrito el plazo de la prescripción adquisitiva, o sea la continuidad refiere un punto de partida en el tiempo, bajo un concepto de prolongación del mismo, desde el cual se ejerce la posesión.

Por lo señalado podemos precisar que, la posesión, manifiesta con el corpus y animus, durante el plazo de 10 años que la ley ha establecido para fundar la prescripción de la usucapión, no es un criterio subjetivo, sino, como se dijo, se exterioriza mediante actos de hecho del usucapiente frente a la cosa, es por ello necesaria su identificación para contabilizar el tiempo de posesión, el inicio y transcurso de la prescripción, ya que, resulta lógico que la posesión, durante los 10 años, sea demostrada de manera efectiva y objetiva en su transcurso, por lo que resulta comprensible el actuar jurisdiccional de requerir probar mediante muestras objetivas y fehacientes la posesión que arguye el usucapiente…”.

III.2.- Elementos y requisitos de la posesión.

El Auto Supremo Nº 121/2018 de 07 de marzo, citando a su precedente sostiene: De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma fue ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: “I.La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.

III.3.- De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019 de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.

III.4. Labor que debe cumplir el tribunal de segunda instancia en la resolución de las impugnaciones.

En el Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio, se expuso el siguiente criterio: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia”.

De igual manera, en el Auto Supremo Nº 964/2019, de 24 de octubre, indicó que: “Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la Sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

(…)

Las razones del Auto de Vista no son válidas, primero, porque la Sentencia reúne los requisitos especificados en el art. 213 del Código Procesal Civil. Segundo, si el tribunal de alzada considera que el material aportado por las partes es insuficiente para decidir la causa, debieron aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil y plasmar la atribución prevista en el art. 264.I de la Ley antedicha y generar la prueba conducente, pero no derivarlo al decisor de primera instancia…”

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 678/2021, de 29 de julio, estableció: “El régimen de impugnación que se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE y en las leyes adjetivas de desarrollo es de naturaleza vertical y está destinado para que los litigantes que se sienten agraviados con alguna resolución, sometan la misma a control de la autoridad inmediata superior para que ésta revise la actuación del inferior; empero, esta labor de revisión no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia y en ese comprendido la tendencia siempre debe ser mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, siendo además ese el espíritu que se encuentra contenido en la norma del art. 218.III del Código Procesal Civil, cuyo mandato está dirigido específicamente a los jueces y tribunales de segunda instancia.

Reforzando el criterio plasmado en el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre, se debe indicar que la aplicación de las nulidades procesales es de carácter excepcional siempre y cuando el vicio procesal se encuentre previsto en la norma adjetiva y sea notoriamente trascendente y bajo tres hipotéticos: 1) Cuando la parte afectada haya sufrido indefensión y consiguiente vulneración en sus derechos y garantías, irregularidad que debe ser reclamada oportunamente y no consentida o convalidada, 2) cuando la Sentencia se encuentre desprovista del presupuesto de motivación, esto es: a) ausencia de análisis de los hechos probados y no probados, b) ausencia de evaluación de la prueba; y c) ausencia de cita de leyes en que se funda; 3) cuando el acto procesal carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines, cuya deficiencia comprometa la esencia del acto o del proceso generando indefensión a las partes”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado, haciendo constar que primero se resolvera los agravios de forma y luego de fondo.

En la forma.

Sobre que el Ad quem realizó una incorrecta valoración de la prueba, fallando de manera ultra petita, actuando de manera arbitraria, por lo que solicita a este Colegiado que se valore nuevamente la prueba, para restablecer el principio de igualdad e equidad procesal; al respecto, la doctrina aplicable al presente caso en su punto III.4 señala las labores que debe cumplir el tribunal de segunda instancia en la resolución de las impugnaciones, siendo una de sus facultades y deberes es revalorizar prueba aplicando el principio de verdad material debiendo mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior a objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal.

Por lo que de la revisión del auto de vista, se puede observar que el Tribunal de alzada valoro la prueba presentada por la ahora recurrente, pues en la misma se afirmó que la demandante adquirió la propiedad mediante minuta de 03 de abril del 2018, elevada a Escritura Pública Nº 560/2020 por compra y venta de la familia Urquidi, empero desde su adquisición hasta la diligencia preliminar de conciliación, no realizó ninguna actuación para recuperar la posesión del bien, demostrando una negligencia por parte de la demandante, no presentando alguna prueba que pueda determinar la interrupción de la prescripción adquisitiva, por lo que tampoco se puede evidenciar, que no se halla valorada la prueba de cargo.

De igual forma, sobre la posesión violenta ejercida por los reconvencionistas, esta no se ha demostrado, sólo se alude que los mismos, participaron en marchas de protesta, tampoco se ha presentado prueba de que estos hechos de clandestinidad ocurriesen, fueren continuos o denunciados, en la posesión que tuvieron durante más de 10 años, siendo que la recurrente debió realizar actos de defensa de su propiedad, saliendo de su pasividad y expresar, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de los demandados.

Así también del pago de impuestos y servicios básicos que se realizaron recién el 2023, y el informe pericial de que la nueva construcción se efectuó en la gestión 2022, por la cual se demostraría que la parte demandada no tiene posesión de 10 años, se debe señalar que se tomó en cuenta el tiempo de la posesión desde el momento de cimentación de adobe y que por el informe pericial y las declaraciones testificales se pudo evidenciar que los reconvencionistas, se encontraban habitando esa construcción, realizando sus actividades en dicho bien sin ninguna perturbación o reclamo por parte de la ahora recurrente, que tampoco desvirtúa que los mismos, no edificaron la obra mencionada, por lo cual es lógico que se tome ese tiempo para el cómputo de la prescripción.

Finalmente, sobre las pruebas documentales presentadas en fotocopias y en originales que demostrarían la precariedad de la posesión, se debe decir que las mismas, si bien no acreditan el derecho propietario las mismas determinarían desde cuando, se encuentran en posesión los reconvencionistas, siendo como se estableció líneas arriba que para que exista la usucapión decenal o extraordinaria solo se debe demostrar la posesión continuada durante diez años, de forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica, por lo cual el presente colegiado no observa que exista una incorrecta valoración de la prueba y accionar ultra petita del tribunal de impugnación; al contrario, determinó el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con el hecho específico, estableciendo que si se cumplió con la prescripcion adquisitiva.

En el fondo

Como primer agravio denuncian la errónea aplicación de los art. 138 omitiendo los arts. 88 y 89 del Código Civil, la valoración de la prueba ultra petita, y el incumplimiento de requisitos de la usucapión al existir claramente precariedad y clandestinidad en la posesión del demandado, por lo cual el fallo de segunda instancia es arbitrario al cambiar la sentencia emitida por el juez natural.

Se debe esclarecer primero, que es totalmente legítimo la revisión de la prueba en segunda instancia, por el Tribunal de alzada, pues el mismo tiene el deber otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas que resuelvan la problemática, por lo que la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, por lo que no estaría infringiendo ninguna norma ni actuado de manera ultra petita al ser una facultad que la norma le permite.

Al respecto, de la errónea aplicación de la norma, se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, que esta se da cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, la cual no se advierte en el presente proceso, pues como se puede evidenciar del memorial de contestación a la demanda y apelación, los demandados reconvienen por una usucapión decenal o extraordinaria, por lo cual el art.138 del Sustantivo Civil regula este hecho, por lo que es coherente la aplicación de la norma citada.

Asimismo, con relación a la omisión de los art. 88 y 89 del Código Civil, se debe tener en cuenta lo expresado en los apartado III.1 y III.2, que para que la posesión funde en ella la usucapión esta debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica, aspectos que fueron considerados por el Tribunal de alzada al realizar un análisis de las pruebas presentadas como ser las declaraciones testificales y el informe pericial, las cuales corroboraron que los demandados estuvieron en posesión desde el año 2011, hasta la presentación de la primera actuación por parte de la recurrente la gestión 2022, donde se estableció que cumplieron con los requisitos de la posesión, denotando que en el terreno objeto del litigio, ejercieron derecho de propiedad, participando ante los vecinos como dueños del bien, realizando incluso construcciones y mejoras al terreno, hechos que demuestren que los demandados no se encontraban como simples detentadores, siendo que la misma demandante los reconocen en su demanda de reivindicación como poseedores del bien(de mala fe).

Así también sobre que no se observó la forma precaria y clandestina, por la cual ingresaron al bien inmueble los demandados, a través de un documento privado de venta que fue elaborado por el Sr. Juan Policarpio Ríos y la comunidad Sora; se debe tomar en cuenta lo referido en el apartado III.2 de la doctrina aplicable sobre: “La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sobre sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.”, por lo que en el auto de vista pronunciado por el Tribunal de impugnación describe que, conforme la prueba testifical y el informe pericial los reconvenientes, todo el tiempo hasta la actualidad han actuado como propietarios han participado de todas las actividades de la urbanización considerándolos los vecinos como verdaderos propietarios, por lo cual para este colegiado conforme lo analizado, no existiría una posesión precaria ni clandestina, por ingresar al domicilio por medio de un contrato, al contrario, es desde la elaboración del mismo que se puede dar el cómputo de su posesión conforme lo establecen las normas que supuestamente fueron omitidas, por lo cual la posesión de los demandados no se establecería precaria.

Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 578 a 583, interpuesto por Maura Adrián Jiménez, contra el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, que corre de fs. 560 a 574, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contesto al recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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