CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado, haciendo constar que primero se resolvera los agravios de forma y luego de fondo.
En la forma.
Sobre que el Ad quem realizó una incorrecta valoración de la prueba, fallando de manera ultra petita, actuando de manera arbitraria, por lo que solicita a este Colegiado que se valore nuevamente la prueba, para restablecer el principio de igualdad e equidad procesal; al respecto, la doctrina aplicable al presente caso en su punto III.4 señala las labores que debe cumplir el tribunal de segunda instancia en la resolución de las impugnaciones, siendo una de sus facultades y deberes es revalorizar prueba aplicando el principio de verdad material debiendo mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior a objeto de revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal.
Por lo que de la revisión del auto de vista, se puede observar que el Tribunal de alzada valoro la prueba presentada por la ahora recurrente, pues en la misma se afirmó que la demandante adquirió la propiedad mediante minuta de 03 de abril del 2018, elevada a Escritura Pública Nº 560/2020 por compra y venta de la familia Urquidi, empero desde su adquisición hasta la diligencia preliminar de conciliación, no realizó ninguna actuación para recuperar la posesión del bien, demostrando una negligencia por parte de la demandante, no presentando alguna prueba que pueda determinar la interrupción de la prescripción adquisitiva, por lo que tampoco se puede evidenciar, que no se halla valorada la prueba de cargo.
De igual forma, sobre la posesión violenta ejercida por los reconvencionistas, esta no se ha demostrado, sólo se alude que los mismos, participaron en marchas de protesta, tampoco se ha presentado prueba de que estos hechos de clandestinidad ocurriesen, fueren continuos o denunciados, en la posesión que tuvieron durante más de 10 años, siendo que la recurrente debió realizar actos de defensa de su propiedad, saliendo de su pasividad y expresar, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de los demandados.
Así también del pago de impuestos y servicios básicos que se realizaron recién el 2023, y el informe pericial de que la nueva construcción se efectuó en la gestión 2022, por la cual se demostraría que la parte demandada no tiene posesión de 10 años, se debe señalar que se tomó en cuenta el tiempo de la posesión desde el momento de cimentación de adobe y que por el informe pericial y las declaraciones testificales se pudo evidenciar que los reconvencionistas, se encontraban habitando esa construcción, realizando sus actividades en dicho bien sin ninguna perturbación o reclamo por parte de la ahora recurrente, que tampoco desvirtúa que los mismos, no edificaron la obra mencionada, por lo cual es lógico que se tome ese tiempo para el cómputo de la prescripción.
Finalmente, sobre las pruebas documentales presentadas en fotocopias y en originales que demostrarían la precariedad de la posesión, se debe decir que las mismas, si bien no acreditan el derecho propietario las mismas determinarían desde cuando, se encuentran en posesión los reconvencionistas, siendo como se estableció líneas arriba que para que exista la usucapión decenal o extraordinaria solo se debe demostrar la posesión continuada durante diez años, de forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica, por lo cual el presente colegiado no observa que exista una incorrecta valoración de la prueba y accionar ultra petita del tribunal de impugnación; al contrario, determinó el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con el hecho específico, estableciendo que si se cumplió con la prescripcion adquisitiva.
En el fondo
Como primer agravio denuncian la errónea aplicación de los art. 138 omitiendo los arts. 88 y 89 del Código Civil, la valoración de la prueba ultra petita, y el incumplimiento de requisitos de la usucapión al existir claramente precariedad y clandestinidad en la posesión del demandado, por lo cual el fallo de segunda instancia es arbitrario al cambiar la sentencia emitida por el juez natural.
Se debe esclarecer primero, que es totalmente legítimo la revisión de la prueba en segunda instancia, por el Tribunal de alzada, pues el mismo tiene el deber otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas que resuelvan la problemática, por lo que la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia, por lo que no estaría infringiendo ninguna norma ni actuado de manera ultra petita al ser una facultad que la norma le permite.
Al respecto, de la errónea aplicación de la norma, se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, que esta se da cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, la cual no se advierte en el presente proceso, pues como se puede evidenciar del memorial de contestación a la demanda y apelación, los demandados reconvienen por una usucapión decenal o extraordinaria, por lo cual el art.138 del Sustantivo Civil regula este hecho, por lo que es coherente la aplicación de la norma citada.
Asimismo, con relación a la omisión de los art. 88 y 89 del Código Civil, se debe tener en cuenta lo expresado en los apartado III.1 y III.2, que para que la posesión funde en ella la usucapión esta debe ser continua e ininterrumpida, pública y pacífica, aspectos que fueron considerados por el Tribunal de alzada al realizar un análisis de las pruebas presentadas como ser las declaraciones testificales y el informe pericial, las cuales corroboraron que los demandados estuvieron en posesión desde el año 2011, hasta la presentación de la primera actuación por parte de la recurrente la gestión 2022, donde se estableció que cumplieron con los requisitos de la posesión, denotando que en el terreno objeto del litigio, ejercieron derecho de propiedad, participando ante los vecinos como dueños del bien, realizando incluso construcciones y mejoras al terreno, hechos que demuestren que los demandados no se encontraban como simples detentadores, siendo que la misma demandante los reconocen en su demanda de reivindicación como poseedores del bien(de mala fe).
Así también sobre que no se observó la forma precaria y clandestina, por la cual ingresaron al bien inmueble los demandados, a través de un documento privado de venta que fue elaborado por el Sr. Juan Policarpio Ríos y la comunidad Sora; se debe tomar en cuenta lo referido en el apartado III.2 de la doctrina aplicable sobre: “La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sobre sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.”, por lo que en el auto de vista pronunciado por el Tribunal de impugnación describe que, conforme la prueba testifical y el informe pericial los reconvenientes, todo el tiempo hasta la actualidad han actuado como propietarios han participado de todas las actividades de la urbanización considerándolos los vecinos como verdaderos propietarios, por lo cual para este colegiado conforme lo analizado, no existiría una posesión precaria ni clandestina, por ingresar al domicilio por medio de un contrato, al contrario, es desde la elaboración del mismo que se puede dar el cómputo de su posesión conforme lo establecen las normas que supuestamente fueron omitidas, por lo cual la posesión de los demandados no se establecería precaria.
Por todas las consideraciones realizadas, y toda vez que lo recurrido no resulta evidente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver conforme señala el art. 220.II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.
