CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Maura Adrián Jiménez, por memorial de fs. 41 a 44, subsanado a fs. 48, inició el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Jaime Montes Ordoñez; y por memorial a fs. 100, extiende la demanda a Bertha Janco Choque, que una vez citada se apersonó y contestó de forma negativa y formuló excepción y reconvención de reivindicación de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 107 a 113; por resolución de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 269 a 272, se declaró improbadas las excepciones de emplazamiento de terceros, litispendencia y solicitud de llamamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2024, de 30 de enero, saliente de fs. 441 a 449 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; sin costas y costos por ser doble proceso.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Bertha Janco Choque y Jaime Montes Ordoñez, mediante memorial que corre de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 190/2024, de 02 de mayo, visible de fs. 560 a 574, que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 02/2024, de 30 de enero; en consecuencia, declaro PROBADA la demanda reconvencional de usucapión e IMPROBADA la acción de reivindicación, declarando el derecho propietario adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria de los demandados y extinguido el derecho propietario de la demandante, bajo los siguientes argumentos:
2.1. Sobre la denuncia de que se le vulneró el derecho a ser asistidos por un traductor, vulnerando el art. 120 de la Constitución Política del Estado y art. 68 de la Ley N° 439, siendo que el idioma originario del recurrente es el quechua y no comprende el castellano, petitorio que fue rechazado mediante providencia de 22 de marzo de 2023, misma que fue notificada a las partes, no impugnando dicho fallo; por lo que el Tribunal expresó que la nulidad del proceso por dicho motivo no tiene asidero legal, pues no se puede retrotraer etapas conforme lo manda el art. 16 de la Ley N° 025 y solo se puede realizar este retroceso cuando existe la violación del derecho a la defensa, o se provoca indefensión, aspectos que no acontecieron en la presente causa, siendo que se consintió la decisión judicial al no hacer uso de los recursos de impugnación en la etapa procesal correspondiente.
2.2. Sobre que la Sentencia se tornó fraudulenta cometiendo abuso de poder porque la autoridad de primera instancia, respecto a su pretensión de usucapir habría tomado convicción solo de las declaraciones realizadas por la demandante, del supuesto reclamo realizado el 2012 a los demandados, no considerando que adquirió el bien inmueble objeto de controversia el 2021; el Tribunal de apelación despúes de considerar las pruebas testificales como el peritaje realizado y los documentos adjuntos, manifestó que la demandante desde el año 2018, ya se constituyó en propietaria del bien inmueble objeto de la litis, que no realizó ninguna acción para entrar en posesión del bien, denotando una negligencia en el ejercicio de su derecho propietario, por lo que el reclamo que se afirma el año 2012, no tiene justificación legal que signifique interrupción al plazo de prescripción.
2.3. Asimismo, de que en la Sentencia se habría considerado los informes del SERECI y SEGIP, donde se verificó que los demandados no estarían en el bien inmueble y se encontrarían con pérdida de la posesión, donde los demandados argumentan que para usucapir no es necesario vivir todos los días, sino tener posesión y realizar actos de propietario, que incluso se puede poseer mediante un tercero; al respecto, el Ad quem definió que la posesión no es sinónimo de habitación, sino que es el ejercicio de uso y goce como si fuera propietario, donde se hallan el animus y el corpus sobre el objeto material, y en el caso de autos de la prueba testifical y del informe pericial se evidenció que los demandados han ejercido y realizado actividades como si fuesen dueños del bien inmueble objeto de litis, por lo que la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria, se cumplió al efectuar estos actos que demostraron el comportamiento de legítimos propietarios.
2.4. Al respecto, de la apelación presentada por el ciudadano Juan Policarpio Ríos el Tribunal de impugnación señaló que no corresponde emitir criterio al no constituirse en parte ni causarle perjuicio con la sentencia pronunciada.
Por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que los argumentos expuestos por los apelantes tienen mérito para ser acogido como agravios, por lo cual aplican lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maura Adrián Jiménez, mediante escrito de fs. 578 a 583 vta., el cual es objeto de análisis.
