AS/0739/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0739/2024-RA

Fecha: 10-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 226/2024, de 29 de mayo, corriente de fs. 1003 a 1015, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1017, se observa que la recurrente fue notificada el 31 de mayo de 2024 y presentó su recurso de casación el 14 de junio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1022; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 226/2024, de 29 de mayo, cursante de fs. 1003 a 1015, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Vulneración al art. 115 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quo como el Tribunal Ad quem, no se pronunciaron sobre la solicitud de apertura de la prueba de acuerdo al punto II y otrosí 2 del recurso de apelación; empero, el art. 383.I de la Ley N° 603 estableció a las partes la facultad de solicitar prueba en segunda instancia; y ante el silencio demostrado por las autoridades de segunda instancia y al haber emitido el Auto de Vista impugnado que no valoró las evidencias de la recurrente en la cual acreditó la ganancialidad de bienes y ante la falta de pronunciamiento sobre el mismo, se vulneró el derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación.

b) Falta de fundamentación y motivación de las fotocopias ofrecidas como prueba, siendo que se expresó como argumento que toda las evidencias en copia simple (fs. 82 a 83, fs. 88 a 89, fs. 90 a 92 vta., fs. 93, 95 a 107, fs. 811 a 812), se encontraban en poder del demandante, los mismos que podían haber sido observados con la documentación original, y su autenticidad se encontraba acreditada con el acta de fs. 74 a 75 y la confesión a fs. 931; sin embargo, el Ad quem no valoró la prueba rechazada por el juez de primera instancia ni el acta Notarial.

c) Falta de aplicación de juzgar con perspectiva de género, tanto la sentencia como el Auto de Vista omitieron fallar con enfoque de género en cuanto a la admisión y valoración de la prueba, habiendo descartado el Ad quem las evidencias decisivas para el fondo con la excusa de ser fotocopias simples y la omisión de la apertura de la prueba en segunda instancia; sin embargo, de la confesión las abogadas apoderadas no negaron la autenticidad de la misma por lo cual no se opusieron en ningún momento; es decir, que dicha falta radicó en que la recurrente al ser un grupo vulnerable no presentó los originales porque los tenía en su poder su ex marido con el señor Roberto Patiño y en consecuencia al no ser objetado ni cuestionado las pruebas por el demandante, debió haber sido admitido sea o no original o copia legalizada.

c) Errónea valoración del art. 335 de la Ley N° 603, adujó que el Ad quem no valoró ni admitió la prueba cursante de fs. 82 a 83, fs. 88 a 89, fs. 90 a 92 vta., fs. 93,95 a 107 y fs. 811 a 812, de las cuales no se duda su autenticidad porque ha sido confesada como tal por el demandante; en ninguna parte de la norma mencionada se estableció que las copias simples deban ser rechazadas; máxime, si las mismas no han sido objetadas o tachadas como falsas por la parte contraria.

d) Alegó que el contrato de deuda entre Oscar Patiño y el demandante, en la cual se estableció un préstamo de $us. 9.000, que promovió de la masa hereditaria dejado por su padre destinado a la compra de la acción del parque Kalomai Park y el complejo campestre Urubo 3; es decir, que toda la prueba que no fue introducida acreditaban que la deuda fue ficticia, siendo que el documento de préstamo de dinero fue para la compra de la acción del parque mencionado y del inmueble; empero, ambos fueron comprados a cuotas mucho antes del préstamo de dinero.

e) El Tribunal Ad quem omitió su obligación de aplicar perspectiva de género en beneficio de la recurrente, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, fue incapaz de ejercer sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ahora ex esposo; toda vez que la propiedad del demandante estuvo comprendida sobre $us. 94.400 y el saldo de $us. 23.300 correspondía a la comunidad de gananciales, hecho que fue demostrado, pero no fue considerado por el Juez de primera instancia, quien le atribuyo la totalidad del inmueble al demandante.

Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, hasta que se pronuncie sobre la apertura de la prueba en segunda instancia, o alternativamente case la referida Resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.