CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María Nancy Claros Núñez en representación de Juan Rogelio Claros Núñez y Bella Martha Claros Núñez por memorial que discurre de fs. 28 a 30 vta., promovió el proceso ordinario de exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escrituras y registro en Derechos Reales contra Teodora Mojica Peña, quien una vez citada por escrito de fs. 99 a 103 se apersonó al proceso e interpuso demanda reconvencional sobre la misma causal principal mencionada supra; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 46/2023, de 14 de agosto, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la cancelación de escrituras y registros NO HA LUGAR e IMPROBADA la demanda reconvencional propuesta por el recurrente.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teodora Mojica Peña a través de Raúl Fernando Castillo Mojica, mediante memorial cursante de fs. 247 a 252, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez , Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 51/2024, de 06 de marzo, visible de fs. 271 a 273 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
- El primer agravio desarrollado en el recurso de apelación se fundamenta en una arbitraria o insuficiente valoración de la prueba con falta de fundamentación y motivación, pues no consideraron las declaraciones testificales ni la confesión provocada, es así que el art. 11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar que señala los grados familiares, a su vez el art. 1086 del Código Civil establece de manera clara la exclusión en cuanto a la sucesión hereditaria; Con base en la normativa mencionada el juez de primera instancia evidencia que los demandantes son parientes de segundo grado con la de cujus, y la demandada es pariente de tercer grado, por lo que la determinación es correcta, en cuanto a la prueba supuestamente mal valorada, se debe considerar que al no existir un testamento, la herencia se defiere a los parientes más cercanos, encontrando una correcta fundamentación y motivación por parte de la autoridad de primera instancia, por lo que el agravio no es evidente.
- El segundo argumento del apelante en cuanto a la improponibilidad objetiva, considerar que la demandada aceptó la herencia con conocimiento pleno de que existían otros herederos con un grado más próximo, por lo que actuó bajo su propia cuenta y riesgo, el hecho de que haya realizado la declaratoria de herederos antes que los demandantes, no destruye la vocación hereditaria de estos, quienes cuentan con un plazo de 10 años para aceptar la herencia, sin que sea aplicable la norma esgrimida en el recurso en relación a los 30 días para anular la aceptación, por otro lado, el hecho de haber aceptado la herencia le da toda la legitimación activa para interponer la demanda en defensa de su derecho sucesorio, por lo que no resulta evidente el agravio denunciado.
- El tercer punto, sobre el supuesto incumplimiento con el objeto de la prueba se evidenció el grado de parentesco en relación a la de cujus como se encentra probado por ambas escrituras de aceptación de herencia, lo único que correspondía al juez era aplicar el art. 1086 del Código Civil, excluyendo de la herencia a la tía demandada en favor de los hermanos demandantes como efectivamente lo hizo, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido.
- El último supuesto agravio se basa en la desestimación de la conciliación, en el entendido que se tenían múltiples preacuerdos, propuestas y contrapropuestas entre las partes, no se llegaron a formalizar o concluir en un acta, sin embargo, tales intenciones se consideran ilusorias, porque no existe ningún acuerdo firmado o aceptado, corresponde así la continuación del trámite del juicio como efectivamente lo hizo la juez de primera instancia, por lo que no resultan evidentes los agravios expresados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teodora Mojica Peña a través de su apoderado Edgar Santiago Vargas Zalleg, según escrito visible de fs. 552 a 561, recurso que es objeto de análisis.
