CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teodora Mojica Peña a través de su apoderado Edgar Santiago Vargas Zalleg, se observa que acusó lo siguiente:
1. Toda resolución judicial debe ser debidamente motivada y haber realizado una valoración integral de la prueba, asignándoles un valor a cada una, sin embargo, la Sentencia Nº 46/2023, no cumple lo determinado por el art. 145 del Código Procesal Civil, se limita a enumerarlas sin hacer una valoración concreta y explicita de todos y cada uno de los medios probatorios, limitándose el juez de instancia a hacer un relato general del desarrollo del proceso. En el Auto de Vista no existe una debida motivación y valoración de los testigos de descargo Melina Cuellar y Roger Cuellar, cuyos testimonios en forma uniforme dieron cuenta de que la voluntad de la extinta Iveth Claros Mojica, era dejar la casa de Vallegrande para su tía Teodora Mojica Peña, quien era como una madre, asimismo ante el retiro de la confesión provocada no le permitieron decir su verdad, por lo que no aplicó el principio de verdad material.
2. La demanda es improponible, toda vez que existe la aceptación de herencia realizada por Teodora Mojica Peña de Castillo conforme se acredita del Testimonio 218/2020, cursante de fs. 86 a 90, los actores arguyen que se habría tramitado esta declaratoria con “mentiras y engaños” sin cumplir los requisitos legales, por lo que la acción a demandarse era la determinada por el art. 1020 del Código Civil, por lo que tenían un plazo de treinta días desde que se enteraron del fallecimiento de su hermana, habiendo caducado el plazo para interponer la acción legal que corresponda; sin embargo, al demandar la “exclusión de vocación hereditaria y cancelación de escritura pública y otros” deviniendo en improponibilidad objetiva, por lo que el juez de instancia no ha efectuado un adecuado control.
3. No se cumplió con el objeto de la prueba, todo lo aportado al proceso por los demandantes es totalmente insuficiente, solo demostraron la existencia del inmueble, pero no han demostrado “porque quieren excluir de la vocación hereditaria a la demandada Teodora Mojica Peña de Castillo” pese a estas falencias el juez de instancia declara “probada” la demanda y declara no ha lugar a la cancelación de documento público, lo que motiva el agravio a la apelante porque, si no hay lugar a la nulidad de documento, la parte resolutiva de la sentencia debía también declarar improbada la demanda, fundamentos de la sentencia de primera instancia que son totalmente contradictorios y escasos, vertidos por el Juez A quo y los vocales de sala que sin fundamento alguno ratificaron semejante aberración de Sentencia.
4. La Sentencia ratificada por el Auto de Vista Nº 51/2024 desestima la conciliación por no haber voluntad de conciliar de las partes, sin embargo, de la revisión de antecedentes se tiene a fs. 119 a 120 el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en la que se realizaron ofertas y acuerdos para llegar a una posible conciliación intraprocesal, asimismo, conforme se tiene del acta de fs. 164 a 169 de audiencia complementaria, el abogado apoderado de los demandantes desistió de llegar a un acuerdo; los arts. 292 y 362 del Código Procesal Civil, determinan que es obligatorio una conciliación para ingresar al trámite del proceso ordinario, mucho más cuando en varias oportunidades la demandada Teodora Mojica se presentó al juzgado y en la sentencia el juez de instancia declaró sin lugar a una de las pretensiones, argumentando que no se ajusta al procedimiento.
5. Se ha hecho conocer al Tribunal de alzada los agravios en el recurso de apelación causados por la sentencia de primera instancia, de manera clara y contundente, con la finalidad de que puedan generar certeza jurídica, sin embargo, los vocales se han apartado de manera grosera de los parámetros que determina el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo, no han aplicado lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, la determinación impugnada no responde de manera motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos por el apelante, causando graves perjuicios, ingresando en incongruencia externa por falta de fundamentación y motivación, por lo que corresponde anular esta resolución.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo revocando el Auto de Vista, revocando totalmente la Sentencia y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Juan Rogelio y Bella Martha ambos Claros Núñez contesten, el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:
- La demandada pide la anulación del Auto de Vista y revoque la Sentencia de primera instancia, sin embargo, el recurso de casación es carente de fundamentación legal, como determina el capítulo cuarto del Código de Procedimiento Civil, no argumenta bajo qué norma legal plantea su recurso de casación, no cumple los requisitos establecidos en el art. 274 de la mencionada disposición legal, no cita en términos claros y precisos, no indica a que fojas cursa, tampoco expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco indica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, solicitando se declare infundado el recurso.
