CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1) De la exposición de los agravios desarrollados en el considerando segundo, los acápites 1, 2, 3, y 4, son los argumentos textuales que fueron presentados en el recurso de apelación por parte del ahora recurrente, es así que al ser estos una copia exacta, observan la forma de la sentencia de primera instancia, por lo que al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
El ahora recurrente invoca sus supuestos agravios desglosándolos en: a) Falta de fundamentación de la Sentencia Nº 46/2023, al no cumplir el art. 145 del Código Procesal Civil; b) La improponibilidad de la demanda al no ser planteada con base en lo determinado por el art. 1020 del Código Civil; c) No se cumple el objeto del proceso y los fundamentos de la sentencia de primera instancia son totalmente contradictorios y d) La sentencia desestima la conciliación, pero no se consideran las ofertas y los posibles acuerdos para llegar a esta.
De los agravios desglosados corresponde indicar que están dirigidos a observar cuestiones que se encuentran en la Sentencia, y por la doctrina desarrollada en el apartado III.1, nos indica que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; en consecuencia, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia.
De esta descripción es posible inferir que el recurso de casación procede para enmendar Autos de Vista, no obstante, el medio impugnatorio empleado debe sujetarse al cumplimiento de requisitos específicos y detallados en el párrafo que antecede, dicho de otra manera, debe cuestionar el criterio y razonamiento empleado en el Auto de Vista, no así el de la sentencia, puesto que los agravios atribuidos a la A quo fueron absueltos por la resolución de alzada y este último pronunciamiento es el que debe ser objeto de la casación en mérito al procedimiento de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se observa que el recurrente ha centrado su argumentación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin dirigir sus agravios de manera específica contra el Auto de Vista. Aunque el recurrente hace mención a la determinación de segunda instancia, todos los agravios presentados están enfocados en cuestionar la decisión emitida en la primera instancia.
De la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se evidencia que el contenido de los agravios es una reproducción textual del memorial de apelación previamente presentado. Esta situación pone de manifiesto una falta de especificidad en la impugnación dirigida al Auto de Vista, contraviniendo lo estipulado en el art. 271 del Código Procesal Civil, que exige que los recursos sean interpuestos de manera fundamentada, es imperativo recordar que la normativa procesal establece que los recursos deben dirigirse de manera clara y precisa contra los puntos resueltos en el Auto de Vista, con el fin de permitir una adecuada valoración y resolución de los agravios planteados. La ausencia de una argumentación específica y diferenciada respecto al Auto de Vista impide que este Tribunal pueda efectuar un análisis adecuado de los fundamentos del recurso.
Adicionalmente, el principio de congruencia procesal, consagrado en el Código Procesal Civil, requiere que los recursos estén debidamente motivados y estructurados con relación a la resolución que se impugna. El hecho de que el recurrente haya replicado textualmente el contenido de su memorial de apelación sin ofrecer nuevos argumentos ni refutar específicamente los fundamentos del Auto de Vista, denota una deficiencia en la presentación del recurso. Este defecto procesal no solo infringe la normativa, sino que también dificulta la labor del Tribunal en su análisis y resolución.
La importancia de la motivación en los recursos radica en la necesidad de asegurar un debate procesal efectivo y eficiente, permitiendo que el Tribunal de alzada conozca y evalúe todos los aspectos controvertidos con la debida profundidad y precisión. En este sentido, la carencia de una impugnación específica y detallada en relación con el Auto de Vista compromete la posibilidad de un pronunciamiento judicial exhaustivo y ajustado a derecho.
Ahora bien, ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III de la presente determinación, en su punto 1, por la naturaleza vertical del recurso de casación, que tiene por fin el análisis del Auto de Vista, pues así lo determina el Código Procesal Civil en su art. 270.I, al referirse que este recurso procede para impugnar Autos de Vista, lo que no toma en cuenta el recurrente, pues al realizar la fundamentación en sus reclamos 1 hasta 4, se evidencia que estos van dirigidos a cuestionar aspectos netamente de la Sentencia, confundiendo las finalidades que persigue el recurso de casación, por lo que no resulta viable que a través de este recurso, se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal, no puede ingresar a considerar estos aspectos.
2) El ultimo agravio incoado por el ahora recurrente, se circunscribe de forma lacónica en acusar que el Tribunal de alzada a pesar de conocer los agravios en el recurso de apelación causados por la Sentencia de primera instancia, “se han apartado de manera grosera” de los parámetros que determina el art. 115 de la Constitución Política del Estado, asimismo, sin ninguna técnica recursiva refiere que no han aplicado lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, la determinación impugnada no responde de manera motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos por el apelante, causando graves perjuicios, ingresando en incongruencia externa por falta de fundamentación y motivación.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales. Por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 51/2024 de 06 de marzo, obrante de fs. 271 a 273 vta., se advierte que el Tribunal de alzada inició realizando una relación detallada y exhaustiva de los hechos del proceso. Este análisis inicial proporciona una base sólida para la comprensión del caso y asegura que todos los aspectos relevantes sean considerados, además, refirió que los fundamentos se basan expresamente en los principios de pertinencia y congruencia, citando precedentes jurisprudenciales y constitucionales que sustentan su decisión. Posteriormente, expuso los fundamentos y motivos de su decisión, respaldando su razonamiento en el art. 265.I del Código Procesal Civil. Este artículo establece que el Tribunal debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a lo que fue objeto de apelación y fundamentación. En otras palabras, se limita a la expresión de agravios presentada por las partes, la cual constituye la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia basó su pronunciamiento, así como la indicación de circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que el apelante no está de acuerdo.
El Tribunal de alzada también sostuvo que sobre la base de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0030/2014 toda resolución debe contener los siguientes aspectos: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica; d) describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios y f) determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable.
Sobre la base de estos fundamentos, identifica cada uno de los agravios postulados por el recurrente y procede a atenderlos de manera fundamentada y congruente, asimismo los argumentos planteados en el recurso de casación son generales y ambiguos, no señala de forma clara y específica de que forma el Tribunal Ad quem, llegó a lesionar su derecho o infringió el debido proceso, realizando una transcripción de artículos de la Constitución Política del Estado para posteriormente concluir “(…) los Vocales se han apartado de manera grosera de los parámetros que otorga este precepto a los jueces y/o vocales para que en sus resoluciones se limiten al respeto de la ley y la garantía del debido proceso” .
Considerando lo manifestado por el recurrente y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por Teodora Mojica Peña de Castillo. Este análisis se caracterizó por la transcripción de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, con base en normativa vigente, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Es imprescindible destacar que, pese a lo defectuoso de la apelación, la autoridad Ad quem identificó los agravios presentados y aborda cada punto de manera integral. Su argumentación expone la normativa relacionada con la línea hereditaria y los que son llamados a suceder, respaldándose en la jurisprudencia pertinente para fundamentar su fallo. Posteriormente, realiza una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, concluye que el Juez A quo valoró las pruebas y los hechos de manera rigurosa, actuando con criterio legal y sin conculcar normas jurídicas que regulan el proceso. Como resultado de esta revisión, se determina que los agravios postulados por el apelante carecen de fundamento, puesto que la actuación de la autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado proporciona efectivamente una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esa impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerar erróneo o gravoso la determinación impugnada, asimismo, este aspecto evidentemente fue atendido por el Ad quem.
Por medio de este recurso de casación, el recurrente busca impugnar el Auto de Vista, pero se limita a señalar de manera general la falta de fundamentación, motivación y congruencia en dicha resolución. Aunque cita normativa constitucional, en ningún punto del recurso se especifica cuáles aspectos concretos de esta determinación resultan poco claros para el justiciable o cuáles reclamos no fueron respondidos. Asimismo, no se identifican las normas legales vulneradas o incorrectamente aplicadas, conforme a lo establecido en el art. 271 de la Ley Nº 439.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que el recurrente, acusa una posible transgresión al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
En conclusión, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión. La resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente. Por lo tanto, se descarta cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
