AS/0753/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0753/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Paulina Layme Puente, por memorial de fs. 20 a 23 vta., subsanado por escrito obrante a fs. 37, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; interpuesto contra Luis Gabriel Meneses Cuevas, que pese a haber sido debidamente citado, ante su incomparecencia se le designo defensor de oficio quien se apersonó y contestó por escrito que sale de fs. 331 a 332.

Sobre esos antecedentes, la Juez Público de Familia 10º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 283/2022, de 02 de diciembre, que cursa de fs. 634 a 639, declarando PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, determinó: a) La división y partición de los beneficios que otorga la Institución Militar a Luis Gabriel Meneses Cuevas consistente en capital de cesantía otorgado por COSSMIL, ASCIINALSS y el capital de jubilación otorgado por la Asociación de Jubilados a Luis Gabriel Meneses Cuevas y el capital de jubilación otorgado por la Asociación de Jubilados de la Fuerza Aérea Boliviana en un 50% del monto que le corresponde por un tiempo transcurrido desde la fecha en que se celebró el matrimonio, es decir desde el 29 de septiembre de 2021 (sic) hasta el 04 de abril de 2017; b) la división y partición de la obligación pecuniaria contraída con la Cooperativa PIO X por la suma de Bs. 70.000, pero como la obligación fue cancelada en su totalidad, dispuso que la parte actora devuelva el 50% del monto pagado por Luis Gabriel Meneses Cuevas desde el 04 de abril de 2017 hasta la fecha de cancelación de dicha deuda, monto que será establecido en ejecución de sentencia; c) La división y partición de los bienes muebles que se encuentran con la demandada descritos en el inventario a fs. 561.

Asimismo, dispuso que no corresponde la división y partición de una camioneta marca Dodge, tipo Dakota, modelo 2003, con placa de circulación Nº 2090-BGH, del Fondo de Ahorro Previsional preveniente de aportes efectuados al SENASIR y la AFP Futuro de Bolivia, ni de ninguna otra obligación pecuniaria con COSSMIL, DIGEDEMIS, ASCINALSS, Cooperativa Pio X Ltda. y Cooperativa Asunción de Llallagua, ni del capital de anticrético de $us. 15.000 ni de los dineros prestados en la suma de Bs. 150.000 y tampoco corresponde la división del vehículo Toyota Vitz con placa Nº 3018-PTN ni ningún otro mueble o enseres.

De igual forma, la juez de la causa ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la actora, por Auto de 05 de diciembre de 2022, obrante a fs. 643, rechazo el mismo.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Luis Gabriel Meneses Cuevas, por memorial de fs. 646 a 647 vta., interponga recurso de apelación, a lo que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncio el Auto de Vista Nº 363/2023, de 20 de diciembre, que cursa de fs. 663 a 668 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada con costas, bajo el siguiente fundamento:

- El apelante refiere que los aportes efectuados a COSSMIL, ASCINALS y la Asociación de Jubilados de la Fuerza Aérea, no son gananciales considerando que no es un ahorro personal, ya que estos ingresos provienen de la actividad Militar, sobre este punto, señalar que el art. 176 I y II de la Ley Nº 603, de donde se puede establecer que estamos ante una división y partición no solamente de ganancias, beneficios o utilidades, sino también de deudas o cualquier otra obligación; de acuerdo a las disposiciones de esta ley, siendo que el matrimonio induce a una sociedad legal por la que se hacen partibles entre los esposos no solo los bienes habidos durante la unión conyugal, sino también de las obligaciones contraídas. Asimismo, debemos establecer que la convivencia o comunidad de vida, es la base para la presunción de esfuerzos comunes y equivalente de ambos cónyuges para adquirir los bienes, independientemente de quien aportó los recursos, no importa que solo uno de ellos realice las actividades lucrativas, pues la solidaridad familiar determina que esas actividades de un cónyuge se complementen con aquellas otras no lucrativas del otro consorte que no rinden frutos, pero contribuyen al bienestar familiar, como ser la atención y cuidado de la casa y de los hijos; por eso las gananciales se dividen por mitades, aunque uno de los cónyuges no hubiera aportado a la comunidad bien alguno, tal cual refiere la normativa señalada.

Con base en el Auto Supremo Nº 604/2021, de 05 de julio, se infiere que el beneficio de capital de cesantía nace del trabajo realizado en la Institución de la Fuerza Aérea del apelante y como el art. 188 inc. a) de la Ley Nº 603, establece que todos los bienes adquiridos con el trabajo de los cónyuges en forma onerosa durante la vigencia del matrimonio son bienes gananciales y los aportes al capital de cesantía también están comprendidos dentro de esta clasificación, al ser descontados de su salario, lo cual se encuentra dentro la gananciliadad desde el inicio del matrimonio, máxime si el apelante en su memorial en el punto 3.1.2 señaló: “Al momento de iniciar la demanda si bien es cierto que la esposa tiene derecho de solicitar la petición de bienes, también son divisibles las deudas contraídas” considerando dicha expresión como confesión espontanea, teniendo valor probatorio, tal como señala el Auto Supremo Nº 2521/2018 de 04 de abril, así también se encuentra establecida en el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603.

- Por otra parte, el recurrente en su apelación hace referencia a las obligaciones contraídas durante el matrimonio. Aunque constan en el expediente dichas deudas, no se ha demostrado fehacientemente en qué fueron invertidos esos recursos. Según el art. 193 inc. a) de la normativa citada, corresponde al apelante la carga de probar de qué manera dichos recursos beneficiaron a la familia. En el presente caso, esta carga probatoria no ha sido cumplida con prueba idónea, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 328.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cuales establecen la carga de la prueba como un principio del derecho procesal que obliga a una de las partes a demostrar determinados hechos y circunstancias. La falta de acreditación de estos hechos conlleva a una decisión adversa a las pretensiones del apelante.

- Por regla general la obligación de probar los hechos recae sobre el actor o sobre el sujeto demandado, es decir, quien pretende algo es la que debe acreditar el hecho en función de las normas jurídicas que se aplican a la pretensión específico. Concluyendo, adujo que se tiene que no todas las deudas nacidas durante el matrimonio son gananciales, pues cada cónyuge puede contraer deudas, y no siendo gananciales debe responder el solo personalmente, por lo que en esa instancia se avala las decisiones asumidas durante el desarrollo del proceso al haberse compulsado las pruebas conforme a Ley.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación interpuesto por Luis Gabriel Meneses Cuevas, mediante escrito de fs. 683 a 687, recurso que es objeto de análisis.