CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1. De forma general y lacónica el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no observo los agravios invocados, estos carecen de pertinencia, al vulnerar el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 1 num. 16 de la Ley Nº 439, siendo que la juez de primera instancia durante la sustanciación del proceso violó la normativa y lo vicia de nulidad por errónea aplicación, transgrediendo el debido proceso y el principio de congruencia y pertenencia.
Identificado este tópico gravoso, es necesario remitirnos al razonamiento desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que en cuanto al principio de congruencia nos refiere de manera clara que este principio estará cumplido siempre que se ajuste a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que fueron motivo de la controversia, guardando así la coherencia procesal necesaria, pese a la ambigüedad del argumento del recurrente, de la revisión de antecedentes se establece claramente que la autoridad Ad quem, atendió de forma clara y precisa los agravios invocados por el ahora recurrente, identificó los agravios postulados en apelación y les otorgó una respuesta con base en los antecedentes y a la normativa aplicable.
El agravio presentado por el recurrente es conciso y carece de claridad. El recurrente sostiene que la autoridad de segunda instancia no cumplió con el principio de congruencia. Sin embargo, no especifica qué aspecto no fue abordado o atendido, qué petición fue ignorada, o en qué sentido la determinación emitida carece de coherencia. Para que este Tribunal pueda considerar adecuadamente el reclamo, es necesario que el recurrente detalle con precisión las omisiones o inconsistencias que atribuye a la resolución impugnada.
Es importante destacar que ambas instancias, tanto en el análisis inicial como en la revisión, se aseguraron de cumplir rigurosamente con el principio de congruencia. Este principio fundamental en el derecho procesal garantiza que las decisiones judiciales sean coherentes y estén en sintonía con las pretensiones y argumentos presentados por las partes, evitando cualquier desviación o sorpresa en la resolución del conflicto.
El principio de congruencia exige que el juzgador resuelva estrictamente dentro de los límites establecidos por las partes en sus respectivas alegaciones, sin introducir elementos ajenos o modificar las cuestiones planteadas. En el presente caso, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de alzada se aseguraron de que sus decisiones reflejaran fielmente las cuestiones litigiosas y los argumentos aportados durante el proceso.
Las autoridades competentes tomaron especial cuidado en respetar este principio, asegurándose de que cada una de las partes tuviera la oportunidad de presentar y defender sus argumentos plenamente, en estricto cumplimiento de las garantías procesales. Esto refuerza la legitimidad y equidad del proceso judicial, garantizando que ninguna de las partes se vea perjudicada por una resolución fuera de los términos del debate procesal.
La reiteración del recurrente sobre una supuesta falta de congruencia no solo carece de sustento, sino que también demuestra una falta de comprensión sobre el correcto cumplimiento del principio de congruencia realizado por los juzgadores. Este principio, al exigir una correspondencia precisa entre lo solicitado y lo decidido, asegura que las resoluciones judiciales sean justas, equitativas y basadas en una interpretación fiel y completa de los argumentos presentados.
En consecuencia, la correcta aplicación del principio de congruencia en este caso no solo valida las decisiones tomadas en ambas instancias, sino que también fortalece la confianza en la imparcialidad y justicia del proceso, asegurando que las resoluciones sean equitativas y basadas en una interpretación fiel y completa de las cuestiones planteadas por las partes.
Respecto al segundo punto, con la misma falta de técnica recursiva el recurrente refiere que no se habría cumplido con el principio de verdad material, basando su petición de manera incorrecta en normativa procesal civil, cuando el presente proceso se encuentra regido bajo las reglas de la Ley Nº 603, pese a esta falencia, de la revisión de antecedentes se evidencia claramente que tanto la autoridad Ad quem como A quo cumplieron de forma clara con el principio de verdad material.
Ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III.2, se tiene que el principio de verdad material se refiere a la obligación del juzgador de basar sus decisiones en la realidad de los hechos, superando cualquier limitación formal que pueda distorsionar dicha realidad. Este principio exige que los jueces y tribunales intervengan activamente en el proceso para garantizar que las resoluciones judiciales reflejen la verdad sustancial de los hechos, y no simplemente la verdad formal que las partes presentan a través de sus alegatos y pruebas, el principio de verdad material busca asegurar que las decisiones judiciales sean justas y equitativas, sustentadas en la verdadera naturaleza de los hechos, más allá de las formalidades procesales.
Así, el principio de verdad material otorga a los jueces la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario para descubrir la verdad real, buscando siempre la justicia material. Este principio también implica que las decisiones judiciales deben basarse en la verificación directa de los hechos tal como ocurrieron en la realidad, respetando siempre las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes. En esencia, la verdad material asegura que la resolución de los conflictos esté fundada en la verdad sustancial, evitando que las decisiones se basen únicamente en la verdad formal que pueda emerger de los documentos y las técnicas procesales, promoviendo así la armonía social y la justicia genuina.
En el caso de autos, se debe tener presente que la juez de la causa conforme al nuevo modelo constitucional que rige en el Estado, con el fin de lograr la armonía social y la justicia material, en virtud a los principios que rigen el proceso familiar, como es el principio de verdad material consagrado en el art. 220 inc. c) de la (Ley Nº 603) concordante este con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al estar comprometido con la averiguación de la verdad material y así lograr que la decisión que pronuncie este fundada en la verdad real de los hechos y no en una verdad formal, en la audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2022 cuya acta cursa de fs. 423 a 425 vta., en cumplimiento a la atribución conferida por el art. 320 de la Ley de la materia, suspendió los plazos para que las partes puedan generar la producción de mayor prueba relevante a la averiguación de la verdad material, en tal sentido dispuso que se emitan distintos oficios a diferentes instituciones, con la finalidad de que se remitan los informes correspondientes.
Por lo tanto, no se puede considerar que exista agravio alguno, ya que estas fueron evaluadas en su totalidad bajo los principios y normativas vigentes, especialmente el de verdad material, el cual fue central en la fundamentación de las resoluciones de las autoridades A quo y Ad quem.
Además, el recurrente no ha establecido de que manera la resolución impugnada habría vulnerado sus derechos. No basta con simplemente cuestionar la decisión judicial; es necesario explicar de manera clara y fundamentada cómo dicha decisión afecta los derechos del recurrente protegidos por la ley, en conclusión, los reclamos presentados por el recurrente carecen de fundamento suficiente para ser considerados válidos. La falta de precisión, la ambigüedad y la ausencia de argumentación detallada y fundamentada hacen que los reclamos se devengan en infundados.
2. De manera confusa, realizando una trascripción de partes del Auto de Vista, de su recurso de apelación y citando jurisprudencia en materia penal, el recurrente invoca una supuesta falta de fundamentación y motivación en la determinación de la autoridad Ad quem.
Antes de absolver el reclamo en cuestión, es fundamental reiterar y profundizar los conceptos expuestos en los apartados III.3 y III.4 relativos a la doctrina aplicable al presente caso. Es imprescindible reconocer que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales representan un pilar fundamental del derecho al debido proceso, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de justificar sus resoluciones con base en argumentos sólidos, tanto de derecho como, de hecho. En esencia, esta exigencia implica que, al resolver cualquier controversia, la juez debe articular de manera coherente y razonada los fundamentos que sustentan su decisión. Tal proceso de argumentación razonada no solo garantiza la transparencia del acto judicial, sino que también resguarda los principios de legalidad y seguridad jurídica, elementos esenciales del debido proceso.
Es relevante destacar que, según la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, la suficiencia de la motivación y fundamentación no está necesariamente vinculada a una extensa exposición de argumentos o a la inclusión de numerosas citas legales. Más bien, lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico.
En conclusión, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
De lo expuesto, se infiere que la falta o insuficiencia de motivación y fundamentación constituyen vicios que pueden cuestionar los defectos procesales. Por consiguiente, este Tribunal de casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no. En ese sentido, al analizar el Auto de Vista Nº 363/2023, de 20 de diciembre, obrante de fs. 663 a 668 vta., se observa que el Tribunal de alzada comenzó elaborando una relación de los hechos del proceso. Posteriormente, identificó los fundamentos del recurso de apelación y su contestación; posteriormente, invocando normativa aplicable al caso, así como jurisprudencia vinculante llevó a cabo un análisis jurídico y expuso los argumentos y razones que respaldan su decisión, todo ello en concordancia con lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que el análisis se circunscribirá a lo resuelto por el tribunal inferior y objeto de apelación, atendiendo cada agravio de manera puntual y concreta.
En ese punto es necesario considerar que los argumentos planteados en el recurso de casación son generales y ambiguos además de ser incorrectos en cuanto a la jurisprudencia transcrita, el recurrente en su escrito no señala de forma clara y específica de qué manera el Tribunal Ad quem, llegó a lesionar su derecho o infringió el debido proceso, realizando una transcripción de antecedentes procesales para posteriormente no concluir con ningún tipo de agravio.
Considerando lo manifestado por el recurrente y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por Luis Gabriel Meneses Cuevas. Este análisis se caracterizó por la transcripción minuciosa de cada uno de los supuestos agravios expuestos por el apelante. Posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas. Es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Es imprescindible destacar que, pese a lo defectuoso de la apelación, la autoridad Ad quem identificó los agravios presentados y aborda cada punto de manera integral. Comienza su argumentación exponiendo la normativa relacionada con el régimen de la comunidad de gananciales, respaldándose en la jurisprudencia y doctrina pertinentes para fundamentar su fallo. Posteriormente, realiza una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso. En este análisis, concluye que la juez A quo valoró las pruebas y los hechos de manera rigurosa, actuando con criterio legal y sin conculcar normas jurídicas que regulan el proceso. Como resultado de esta revisión, se determina que los agravios postulados por el apelante carecen de fundamento, puesto que la actuación de la autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado proporciona efectivamente una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia. Para llegar a esta conclusión, es imperativo analizar los argumentos planteados en el recurso de apelación, ya que son estos los que suscitan la respuesta por parte del Tribunal de Alzada. En ese entendido, el Auto de Vista impugnado claramente detalla lo postulado por el apelante en su punto I.2 “fundamentos del recurso de apelación”, atendiendo cada uno.
Al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esa impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerar erróneo o gravoso la determinación impugnada, asimismo, este aspecto evidentemente fue atendido por el Ad quem.
Por medio de este recurso de casación, el recurrente busca impugnar el Auto de Vista, pero se limita a señalar de manera general la falta de fundamentación, motivación y congruencia en dicha resolución. De forma errónea cita jurisprudencia en materia penal, en ningún punto del recurso se especifica cuáles aspectos concretos de esta determinación resultan poco claros para el justiciable o cuáles reclamos no fueron respondidos. Asimismo, no se identifican las normas legales vulneradas o incorrectamente aplicadas, conforme a lo establecido en el art. 394.I de la Ley Nº 603.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que el recurrente, acusa una posible transgresión al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
