AS/0757/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0757/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

a) Denunciaron que el Auto de Vista viola derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, incurre en ultra petita, ya que el Tribunal de apelación no se refirió al reclamo de falta de integración a la litis de los demás herederos de su madre Jerónima Bolo Vda. de Cerda; entre estos, de su fallecido hermano Ramón Cerda Bolo que dejó varios descendientes, quienes se declararon herederos y tienen derecho sucesorio sobre el inmueble.

Al respecto, revisados los argumentos contenidos en la Resolución recurrida sobre este punto, se evidencia que, sí da una respuesta puntual al reclamo señalado, porque conforme a la aplicación del art. 49 del Código Procesal Civil, en caso de litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos precisos para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir esta calidad de necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.

En ese sentido revisado los actuados procesales, se tiene que mediante el Auto cursante a fs. 324 vta., inmerso dentro de la audiencia preliminar de fs. 322 a 324 vta., se señaló que teniendo el conocimiento de la existencia de 8 hermanos, sería necesaria la integración de Edina Juana Cerda Bolo y Angélica Cerda Bolo, disponiéndose su notificación expresa a efectos de no vulnerar el derecho de las mismas y puedan adherirse a la demanda, responder negativamente o en su caso reconvenir, decisión librada a su voluntad, para lo cual sin suspender el proceso y sin retrotraer actos, se les otorgó el plazo de 30 días para su notificación y otro tiempo similar para contestar y apersonarse al caso.

En ese sentido Edina Juana Cerda Bolo mediante escrito de fs. 441 a 442 expresa que no tiene pretensiones dentro del presente caso, solicitando se le excluya de cualquier participación en la presente causa.

De igual manera a fs. 443 Angélica Cerda Bolo, presenta memorial de aclaración sobre la pretensión de las partes en litigio en la que indica, en relación a la venta efectuada el 29 de mayo de 2019 por su madre, fue la voluntad de la misma desde hace muchos años atrás, además en la última reunión de la su familia hecha el 16 de febrero de 2019 incluida sus hermanos demandantes y su difunta madre, donde ella reitero que el lote de terreno objeto de la litis iba a ser transferido a su hermana Ilda Amalia Cerda Bolo. Consecuentemente, se cumplió con la previsión dispuesta en el Auto de fs. 324.

En lo referido a la integración al proceso de los descendientes del hermano Ramón Cerda Bolo, corresponde aclarar que la notificación a las hermanas señaladas anteriormente, devino de la solicitud expresa que hizo el demandante Germán Cerda Bolo, quien no se pronunció o advirtió de la existencia de otro hermano, menos fallecido o la existencia de herederos de este. Por tal razón incluso en el Auto a fs. 324 el Juez refiere a la existencia de 8 hermanos; consiguientemente, el juzgador en dicho Auto no dispuso nada al respecto, ni la parte demandante en dicho acto procesal, pidió se incorpore o incluya a este hermano más, precluyendo en consecuencia este pedido.

Ahora bien, es necesario aclarar que la disposición de hacer conocer a las hermanas de la existencia de este proceso, fue solo para efectos de resguardar los derechos que pudieran ser afectados; es decir, no ingresaron como litisconsorte necesario en la causa, por ende, la aplicación del art. 49 del Adjetivo Civil, no es imperativa.

Nótese que la acción reconvencional reivindicatoria, tiene un objeto y requisitos específicos para su procedencia; a saber el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.

Bajo ese entendido y en consideración a que se pretende recuperar a través de esta acción la posesión de la cosa, Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) manifestó lo siguiente: “Por la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee; por lo expuesto, debemos señalar que resulta pertinente que quien interponga dicha acción debe cumplir con algunos requisitos que hacen viable a la acción de reivindicación, que ha señalado Alexander Rioja Bermúdez, Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Por lo que, la reconvenista no tenía la obligación de accionar contra todos sus hermanos bajo causal de nulidad, porque esta acción se la dirige contra los poseedores del bien objeto de reivindicación demostrando su derecho propietario que le asiste e identificando o singularizando el inmueble, incluso en este tipo de procesos, el demandante tiene la opción de elegir en su caso, contra que o cual poseedor dirigir su pretensión.

En tal sentido, no se evidencia, transgresión a derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa o seguridad jurídica ni al pretendido derecho sucesorio sobre el inmueble, que podrían hacer valer en otro tipo de proceso.

b) Refirieron que se incurrió en una Resolución de segunda instancia ultra petita al condenar el resarcimiento de daños y perjuicios al calificarse en ejecución de sentencia, ya que, en el Auto de admisión de la demandada reconvencional, únicamente se admitió la reivindicación y no así la pretensión de los daños y perjuicios, menos fue fijado como objeto del proceso ni de la prueba y por tanto, dicho aspecto no fue probado.

Al respecto revisado los agravios expresados en el recurso de apelación que cursa de fs. 628 a 646 no se evidencia reclamo alguno sobre el resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; consecuentemente el Auto de Vista no pronunció al efecto; en consecuencia, este Tribunal de casación bajo el principio de congruencia, no puede considerar un argumento que no fue debatido en las instancias precedentes, siendo que los argumentos de la resolución de vista, son el marco o puerta que da paso a este recurso extraordinario de casación.

Siendo que además bajo el principio de preclusión, los actos procesales deben corresponder a determinados momentos procesales, fuera de los cuales no pueden ser afectados y de no ejecutarse carecen totalmente de eficacia; es decir al no haber reclamado el resarcimiento impetrado operó la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso.

Además, este agravio debió ser reclamado previamente en el recurso de apelación, lo cual habría motivado que el Auto de Vista se encuentre habilitado para considerarlo en el análisis, es así que ante el incumplimiento de la parte demandante ahora recurrente, de no haberlo hecho así, no puede ser sustento o un motivo del recurso de casación, en virtud del principio per saltum, mismo que dota al proceso y obliga a las partes, a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, dado que si el argumento en análisis hubiese sido expuesto en la apelación, hubiera originado que el Tribunal Ad quem se pronuncie de forma específica sobre tal agravio y en su caso podría haber sido un motivo fundamentado de su recurso de casación para provocar un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala casacional; por lo que, este reclamo quedó excluido del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicación del principio per saltum.

c) Acuso que, el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al reclamo de falta de valoración de pruebas (hicieron referencia, a las pruebas de fs. 21 a 22, 86, 267 a 278, 302 a 313, 470 a 478, 533 a 547, además de las pruebas testificales); tampoco se pronunció respecto a la mala fe con que actuó la demandada en lograr la transferencia del inmueble, incurriendo en incongruencia omisiva; señalaron que el Tribunal, tan solo se limitó a revisar las pruebas que cursan a fs. 41 y vta., 177 y 302.

Sobre el particular, revisada la prueba acusada de no valorada, ésta refiere a probanzas que fueron ponderadas en la resolución recurrida, nótese que, la documental de fs. 21 a 22 refiere a informes médicos que primero no son coincidentes ambos en el estado de salud de la paciente, mostrando inconsistencias entre sí, porque el primero señala que su pronóstico de salud es reservado a corto plazo por el estado avanzado de la masa tumoral infiltrada a vejiga y el segundo, paciente en recuperación con trombosis venosa de MII por el momento fuera de tratamiento oncológico hasta ser compensada y controlada. Por otro lado, el informe de fs. 21 refiere a una paciente de 7 años de edad, a su vez el de fs. 22 expedido el 30 de julio de 2019; es decir un mes posterior a la muerte de Jerónima Bolo Vda. de Cerda, consiguientemente, dicho informe descontextualiza la realidad de los hechos al desconocer que a la fecha de su emisión la paciente ya falleció.

Por otro lado, el Auto de Vista refiere a la prueba documental del mismo centro hospitalario Clínica del Sur, específicamente su historial médico a fs. 41 y vta., señala que se encontraba despierta en las esferas de la conciencia, corroborado con el informe médico a fs. 177. Prueba que relacionada con las testificales, incluso con el escrito a fs. 443, donde la hermana de los demandantes, Angélica Cerda Bolo, reconoce expresamente que venta efectuada el 29 de mayo de 2019 por su madre, fue en apego la voluntad de la misma que tuvo desde hace muchos años atrás y que en la última reunión de la su familia hecha el 16 de febrero de 2019, incluida sus hermanos demandantes y su difunta madre, ella reitero que el lote de terreno objeto de la litis iba a ser transferido a su hermana Ilda Amalia Cerda Bolo.

Por otro lado, la documental de fs. 267 a 278, 302 a 313, 470 a 478, 533 a 547, corresponden a documentación de la transferencia efectuada con intervención de Notario de Fe Pública y de la declaración testifical de Mónica Coronel Huanca que de ninguna manera desvirtúan la venta realizada, al contrario, denotan la capacidad de obrar de la vendedora, con asistencia notarial y que fueron consideradas en conjunto con las demás pruebas que sirvieron de base para la resolución confirmatoria de la sentencia.

Consecuentemente, no se constata cual la falta de pronunciamiento o valoración sobre la documental referida, consecuentemente sus argumentos devienen en infundados.

Recurso de casación en el fondo.

Expuestos los fundamentos legales, doctrinales que sustentarán la presente resolución en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo pleito judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en cuanto al fondo del recurso de casación interpuesto, aclarando que, si bien los recurrentes identifican tres motivos de casación en acápites distintos, todos confluyen en un aspecto común, la incorrecta, equivocada o errónea valoración de la prueba sobre el estado de salud de su madre por encontrarse en estado muy grave antes de su muerte, siendo incapaz de querer o entender en el momento de la celebración el objeto del contrato suscrito y ocurrido un día antes de su muerte.

Al respecto, de antecedentes se constata de fs. 13 a 15 vta., la Escritura Pública de una minuta de compra venta de un lote de terreno (casa) ubicado en la urbanización Ballivián 1era. Sección de la ciudad de El Alto, manzana 39, lote 26, sobre la calle Fournier con una superficie de 200 m2, suscrito por Jeronima Bolo Vda., de Cerda a favor de Ilda Amalia Cerda Bolo, documento del cual se pide su anulabilidad.

En ese sentido lo acusado es una reiteración de los argumentos expuestos en su recurso de casación en cuanto a la forma, que fueron anteriormente resueltos.

Sin embargo, a efectos de darle una respuesta a la parte recurrente se tiene, que la misma porfía en la omisión y error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 41 y vta., 177 y 259, además de errónea interpretación del art. 554 num. 3 del Código Civil, las mismas refieren a la condición de salud de la madre previo a la suscripción del contrato de venta cuestionado, a lo cual se tiene, que a fs. 41 señala que la condición de la misma era de despierta y en las esferas de la conciencia, a fs. 177 de igual manera refiere que la paciente estuvo lúcida en las tres esferas; y la de fs. 259 afirma que paciente durante su evolución no consigna alteración del estado de la conciencia registradas en el historial clínico en reporte médico o de enfermería, sin datos registrados de valoración por psiquiatría y si bien el reporte médico a fs. 47 denota el deteriorado estado de salud de la madre, pero de ninguna manera afirma la incapacidad de su estado mental o la imposibilidad de comprender el hecho de la transferencia; de igual modo, lo aludido de que como pudo en su estado de salud, convocar al notario o llamarlo sino lo conocía, son apreciaciones subjetivas sin prueba alguna; además, cabalmente por la gravedad de su condición, bien pudo la misma pedir que se convoque a este, para definir o realizar esta venta.

Por otro lado, las dos certificaciones registran también la salida de alta de la madre a petición de los familiares el 30 de mayo de 2019.

Adicionalmente, si bien, las afirmaciones señaladas dan como referencia del estado de conciencia al 23 de mayo de 2019; empero, no demuestran que al momento de la suscripción del documento de venta estuviera privada de sus funciones cognitivas o intelectuales a acogida por algún vicio del consentimiento; es más, nótese que las certificaciones al ser de data posterior pudieron dar fe de la falta de lucidez de la vendedora, pero en ningún momento existió ese reconocimiento.

Entonces no ha sido desvirtuado la capacidad de comprender el negocio jurídico que efectuó la madre el 29 de mayo de 2019 y si bien estuvo afectada en su salud, no desvirtúa la legalidad de la transferencia.

Nótese que incluso la suscripción de la venta se realizó: uno, en instalaciones de la Clínica del Sur, donde se encontraba internada la vendedora o sea las enfermeras o médicos que la atendían conocieron de la venta que iba a realizarse; dos, a este centro hospitalario, ingresó el Notario de Fe Pública, para dar legalidad y fe a la venta efectuada, conforme se evidencia del testimonio de la venta a fs. 12, corroborado por las fotografías del momento de la intervención notarial de fs. 274 a 277; es decir se constituyó expresamente en el lugar donde yacía la transferente para constatar la lucidez mental de esta e impregnar de veracidad el acto traslativo de propiedad, aspecto que no ha sido enervado en el transcurso del proceso, menos comprobado que la vendedora se hubiera constituido en dependencia de los abogados suscribientes del contrato de venta o en oficinas del notario, siendo indiferente al caso, donde se redactó el contrato o en que computadora.

El argumento de que el Notario de Fe Pública, Victoriano Copeticona Calle, hubiese sido destituido de su cargo por mal desempeño y/o comisión de hechos ilícitos, no desvirtúa su intervención notarial en esa venta, ni impregna de ilegalidad la misma, por cuanto la pérdida de su cargo y de las razones del mismo, es indiferente a la resolución de la causa, en la que se pretende una anulabilidad en razón a la capacidad de entender de madre vendedora.

De igual manera, así se hubiese producido la muerte de la vendedora al día siguiente, tampoco desvirtúa la capacidad de entender la transferencia efectuada, porque como se dijo, la misma fue realizada con intervención notarial y presencia de testigos a ruego Yoelma Aguilar y Lizzeth Carla Escobar, que con su firma reconocieron de la legalidad y veracidad del acto contractual.

Por otro lado, los recurrentes aducen que la demandada reconviniente se aprovechó del estado de salud delicado de su madre para lograr la transferencia y que fue favorecida por las testigos; sin embargo, ello solo es una alusión subjetiva que no ha sido probado de forma alguna, con acciones o pruebas que demuestren un falso testimonio, peor la intención velada de sacar provecho de una venta, si incluso sus hermanas Edina Juana Cerda Bolo por escrito de fs. 441 a 442 expresa que no tiene pretensiones dentro del presente caso, solicitando se le excluya de cualquier participación en la presente causa y a fs. 443 Angélica Cerda Bolo, aclaró que la venta efectuada el 29 de mayo de 2019 por su madre, fue en voluntad de la misma expresada desde hace muchos años atrás, que incluso en la última reunión de su familia hecha el 16 de febrero de 2019 con la presencia de sus hermanos demandantes y su difunta madre, ella reitero que el lote de terreno objeto de la litis iba a ser transferido a su hermana Ilda Amalia Cerda Bolo.

De lo expuesto, a manera de conclusión, se debe indicar que los argumentos expresados en el recurso de casación, al margen de constituir reiteraciones del recurso de apelación, no tienen sustento, resultando incoherentes en sus propios contenidos y contrarios a las pruebas que cursan en obrados; los recurrentes, se limitaron una serie de reclamos relacionados a la integración de más demandados en la acción reconvencional, descuidando su defensa de fondo destinado a enervar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria deducido por la parte actora en contra de ellos, alegó derechos a favor de terceros (hermanas) pretendiendo se integren al proceso, cuando las mismos no manifestaron ningún interés en intervenir en la presente causa, pese a ser de su conocimiento, siendo que para el caso en la acción reconvencional de reivindicación no tenían legitimación activa y pasiva para participar del proceso a no ejercer ninguna posesión sobre el bien reivindicado.

Finalmente, no debe perderse de vista que la parte recurrente, pretende en los hechos una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Consecuentemente, no se evidencia vulneración normativa alguna, siendo infundado sus argumentos, no correspondiendo mayor argumentación al respecto.

Por lo expuesto, en apego a los datos del proceso y la interpretación judicial cursante en obrados, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.