AS/0760/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0760/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”, representada por Erick Maldonado Riss, por memorial de demanda que discurre de fs. 428 a 430 vta., promovió el proceso ordinario por daño económico, daño emergente, lucro cesante y pago de daños y perjuicios admitido por Auto Interlocutorio Nº 83/2020 de fs. 445, contra Oscar Zambrana Vilar, Pacífico Flores Espinoza, Rolando Julio Fernández Rico, Rubén Hugo Estrada Mejía, Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, quienes una vez citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Mario Jonny Pérez Gutiérrez, por escrito de fs. 475 a 480, planteó excepciones previas, respondió de forma negativa, formuló acción reconvencional por daños y perjuicios solicitando se establezca a manera de sanción la suma líquida, exigible por Bs.10.000.- más el pago de costas y costos por el indebido procesamiento; Lucio Andrés Ibáñez Condori, por escrito de fs. 482 a 484 vta., planteó excepciones previas y perentorias, respondió de forma negativa y reconvención por daños y perjuicios contra “ASCINALSS” por una sanción económica de manera de resarcimiento la suma de Bs. 15.000.- más costos y costas; Pacífico Flores Espinoza por fs. 512 a 519 vta., y Oscar Zambrana Vilar a través del actuado que cursa de fs. 554 a 562, interponen excepciones previas, respondiendo de forma negativa sea con calificación de daños y perjuicios, más pago de costas y costos procesales; Rolando Julio Fernández Rico por actuado cursante a fs. 587 a 596, interpone excepciones y respondiendo de forma negativa; Rubén Hugo Estrada Mejía se adhiere a las excepciones y respuesta negativa propuesto por el codemandado Mario Jonny Pérez por escrito de fs. 713, purgando rebeldía por fs. 715 a 716; desarrollándose de esta manera la causa principal hasta la emisión de la Resolución Nº 42/2022, Auto Interlocutorio de 07 de febrero, que discurre de fs. 926 a 928, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROPONIBLE la demanda principal dejando sin efecto el auto de admisión de fs. 445, y la sustanciación de la demanda reconvencional estará a las resueltas de la ejecutoria de la resolución; ante la apelación recurrida por los demandantes por fs. 952 a 958 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 453/2022, de 24 de noviembre 2022, de fs. 977 a 983, mediante el cual CONFIRMÓ el auto interlocutorio Nº 42/2022, con costos y costas al apelante.

Ante demanda reconvencional por daños y perjuicios planteadas por Mario Jonny Pérez Gutiérrez de fs. 475 a 480 subsanada de fs. 569 a 570, admitida por auto de fecha 25 de agosto de 2020, por fs. 571; Lucio Andrés Ibáñez Condori por fs. 482 a 484 vta., subsanada a fs. 572 a 573, admitida por fs. 574, ambas demandas reconvencionales seguidas contra la entidad Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representado por Erick Maldonado Riss, aduciendo que la demanda interpuesta por entidad reconvencionada se debe a un planteamiento injusto e indebido procesamiento y causando un daño injusto, se tiene respuesta negativa conforme fs. 607 a 610, por “ASCINALSS” desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 325/2023, de 20 de junio, de fs. 1039 a 1042 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda reconvencional disponiendo que la entidad actora reconvencionada “ASCINALSS” pague a cada una de las partes reconvencionistas la suma de Bs.10.000.-, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representada legalmente por Erick Maldonado Riss, por memorial de fs. 1053 a 1054 vta., respuesta de fs. 1056 a 1056 vta., por David Norberto Velasco Chambi en representación legal por lo reconvencionistas, motivando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 682/2023, de 24 de noviembre, de fs. 1067 a 1070 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 325/2023, de 20 de junio, de fs. 1039 a 1042 vta., declaró IMPROBADA, la demanda reconvencional bajo los siguientes argumentos:

El recurrente señala que la sentencia no ha cumplido con el debido proceso en su componente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así también señala que la pretensión de los reconvencionistas no tiene base ni fundamento, no cuantifica de dónde devienen o se origina el monto reclamado de Bs. 10.000.-, así también señala que no justifica que ASCINALSS hubiese causado daño económico, daño emergente y lucro cesante, y que la juez debía expresar razonamiento lógico – jurídico, además de no haberse presentado prueba alguna respecto a su pretensión con base en el principio de verdad material.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación, basada en la importancia de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación, a ello el Juez A quo cuando emitió su decisión judicial debió considerar y tramitar el desarrollo de la causa conforme procedimiento.

Ante demanda de daños y perjuicios, si es interpuesta junto a una acción reconvencional principal, es decir es una acción subordinada al resultado de una acción principal, debiéndose declararse la procedencia de los daños y perjuicios, deben ser necesariamente demostradas y probadas, por lo que no se aportó prueba que genere la pertinencia de los daños y perjuicios, no siendo suficiente la aseveración de la demanda, no existiendo prueba que acredite la existencia de daño inmediato o perjuicio futuro, que haya que resarcir.

Por otro lado, el daño al que hace mención los reconvencionistas en relación con honorarios profesionales y otras retribuciones se encuentran comprendidas en el alcance de las costas y costos, si bien la sentencia hace referencia a la condenación en costas, se entiende que, en el marco del principio de congruencia, lo dispuesto en sentencia se circunscribe tanto a los gastos judiciales como a honorarios profesionales, es decir COSTAS Y COSTOS, sobre la base del arancel del Ministerio de Justicia y se construye atendiendo el monto del asunto o proceso, siendo que el cobro debe realizarse mediante la solicitud tasación de costos y costas por el victorioso, el Juez ordenará que por secretaría se fraccione la planilla de costas regulándose los honorarios cuya legitimación de cobro recae en la parte victoriosa.

Si bien el Juez A quo actúo en el marco de la igualdad y no discriminación, no es menos cierto y evidente que al resolver la causa no se realizó en el marco de la congruencia, al no guardar relación la pretensión con la resolución, desde el punto de vista funcional la congruencia procesal garantiza que el juez no falle algo distinto a lo que piden las partes, conforme la verdad material por las pruebas del proceso, por lo cual resulta ser incongruente en la presente resolución impugnada

Por lo tanto, el tribunal Ad quem precautelando el debido proceso, observando el derecho a la defensa y valoración de la prueba determina conforme a derecho.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 1072 a 1074 vta., interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, Rubén Hugo Estrada Mejía, recurso que es objeto de análisis.