CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, Rubén Hugo Estrada Mejía, por medio del recurso de casación de fs. 1072 a 1074 vta., acusó que:
1. El Auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho conforme Sentencia Nº 325/2023, determino el pago de Bs. 10.000.- en favor de los codemandados Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía, ello en el entendido de que ASCINALSS promovió indebidamente una demanda ordinaria de daño económico, daño emergente, lucro cesante, pago de daños y perjuicios, basándose en la auditoria de responsabilidad Civil de fs. 57 a 100, de las gestiones 2010 a 2012, el cual no vincula ni por mención a los codemandados en señalado proceso, actuando con total irresponsabilidad existiendo una imputación errada, misma que obligo a los ahora recurrentes a erogar recursos económicos para asumir defensa y disponer de su tiempo, siendo que la determinación de la Sentencia revocada se ajustó a la previsión del art. 945 del Código Civil, ante la concurrencia de dolo, al reflejarse el informe de auditoría especial establece que no se encontraban vinculados en el referido informe, no debiendo ser parte de la relación procesal; sin embargo, el Auto de Vista recurrido declara improbada la demanda reconvencional por supuesta ausencia de prueba incurriendo en injusticia dejando como antecedente el activar irresponsablemente acciones judiciales contra inocentes, al no ser ciertos ni evidentes la falta de prueba de la reconvención al presentarse como pruebas de cargo las del adversario, como ser la prueba de auditoria de fs. 57 a 100,
2. El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida ante la supuesta incongruencia, al establecer sobre el pago de honorarios se encuentra inmerso en las costas procesales, no pudiendo viabilizar por vía reconvencional el mismo; sin embargo, el proceso principal fue resuelto en mérito a excepciones pronunciándose por Auto Interlocutorio Nº 42/2022, declaró improponible, auto definitivo que no establece ninguna sanción de costas, en tal sentido la única resolución que determina el pago de este concepto es justamente la sentencia revocada, omitiendo considerar cuál será la disposición judicial para la tasación de costas u honorarios profesionales, cuestionamiento que guarda relación con el primer agravio al considerarse victoriosos a los recurrentes en el proceso principal y a la vez truncando la posibilidad de pedir la tasación de costas al revocar la sentencia que fijaba la misma, demostrándose la incoherencia del fallo.
Motivos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, confirmándose la Sentencia de primera instancia sea con costos y costas procesales.
De la respuesta al recurso de casación.
II.3. Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representado por Erick Maldonado Riss, mediante el escrito de fs. 1078 a 1079 vta., contradijo los recursos de casación, argumentando que:
1. Los recurrentes en su recurso de casación, se encuentran sesgados por la desesperada intención de lograr casar el Auto de Vista Nº 682/2023, misma que debe velar por el debido proceso, conforme a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos requisitos que se observan en instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
2. La Sentencia Constitucional Nº 0163/2011-R, de 21 de febrero de 2011, establece que una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica, aplicándose la seguridad jurídica tal como ocurrió en el presente caso al anular la Sentencia Nª 325/2023.
3. Por otra parte, de acuerdo el principio Pro Actione, que tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales, desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses y derechos, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y garantías constitucionales.
4. La aplicación de los principios y valores constitucionales sean de mayor beneficio a las partes, en aplicación a la verdad material pruebas propuestas y valoradas, haciendo prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales en los que se reconoce en su triple dimensión como garantía, derecho y principio.
5. El objeto perseguido y pretensión de los recurrentes perdidosos no tienen ni base ni fundamento, al no establecer de donde deviene el monto reclamado de Bs. 10.000, por cada uno de los reconvencionistas, si bien de algún informe contable u otro estudio contable.
6. Los argumentos de la reconvención no es materialmente posible y tampoco se justifica que ASCINALSS hubiese causado un daño económico, daño emergente y lucro cesante, peor cuando se desconocieron los informes de auditoría externa de ingresos y egresos de ASCINALSS, no existiendo un documento similar que anule o deje sin efecto la responsabilidad identificada de estos sujetos que pueda ser atendida por el tribunal de casación, a efectos de no restringir el derecho a una tutela judicial efectiva.
7. El tribunal de apelación al momento de emitir resolución objetada, cita preceptos legales sustantivos y adjetivos; que el recurso de casación en el fondo no expresa los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la inexistencia de prueba de donde deviene el monto demandado por daños y perjuicios, periodo que comprende y por qué se monetizaría en Bs. 10.000.- en favor de cada sujeto reconvencionista y su origen lícito, cuya Sentencia Nº 325/2023, no tenía una debida fundamentación y motivación.
8. Debiendo tomar en consideración que los demandados y reconvencionistas no presentaron prueba alguna respecto a la pretensión cuando el juez a quo debió exigir se demuestre su pretensión bajo el principio de verdad material, a cuyo resultado fue la emisión de una sentencia infundada e incongruente.
9. Finalmente, el Auto de Vista Nº 682/2023, estableció clara y meridianamente que la Sentencia Nº 325/2023 adolece de fundamentación y motivación, como elemento esencial del debido proceso y que toda decisión judicial debe ser congruente entre demandado y contrariado en relación a lo resuelto en segunda instancia, y el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, por lo que fueron suficientes argumentos para la determinación del Auto de Vista.
Argumentos con los cuales solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados sea con la imposición de costas y costos en segunda y tercera instancia, en apego a los art. 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
