CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Primer agravio sobre el error de hecho al no ser ciertos ni evidentes la falta de prueba de la reconvención.
Los recurrentes manifestaron, errónea apreciación de la prueba al haberse desconocido la prueba de la reconvención al presentarse como pruebas de cargo las del adversario al respecto, el Ad quem manifestó: “…que la pretensión de los reconvencionistas no tiene base, ni fundamento, no cuantifica de donde devienen o se origina el monto reclamado de Bs. 10.000, así también señala que no justifica que ASCINALSS hubiese causado daño económico, daño emergente y lucro cesante, y que la juez debía expresar razonamiento lógico – jurídico, además de no haberse presentado prueba alguna respecto a su pretensión en base al principio de verdad material…”.
Conforme se precisó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, las resoluciones debe garantizar el debido proceso, respecto a la pretensión reconvencional declarada improbada por el Ad quem ante la falta de congruencia al no considerarse la correcta valoración e identificación de las pruebas con relación al monto reclamado, no existe ningún criterio ni razonamiento propio del juez A quo que sustente la decisión asumida con relación a la pretensión reconvencional sobre la cuantificación del daño económico; se desconocen la razones que llevaron a la juzgadora asumir esa determinación con relación a dichas pretensiones, resultando una resolución arbitraria por haberse asumido una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable.
En ese contexto, corresponde señalar que, si bien las pruebas del adverso de la demanda principal fueron base de la pretensión reconvencional de daños y perjuicios, pruebas que debieron constituirse en una regla lógica sobre la afirmación de los hechos controvertidos, constituyéndose la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria y la sana crítica, siendo obligación del juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas que a la vez respaldan su determinación, no encontrándose prueba alguna sobre el monto a ser resarcido en base a daños no probados ni cuantificados, este vicio procesal de la incongruencia constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se encuentran comprometidos derechos y garantías como el debido proceso, estructura de la esencia misma que debe contener la sentencia para su validez legal
En lo referente a daño y perjuicio nuestra legislación la enmarca dentro la responsabilidad extracontractual, por dicho motivo para determinar si el hecho es doloso o culposo, se tiene que ver si los autores tuvieron la intención de engañar o simplemente obraron con negligencia o impericia, correspondiendo establecer el daño causado en ese entendido se podrá reponer un daño o indemnizarlo conforme se pruebe los perjuicios ocasionados, resulta necesario contarse con todos los elementos probatorios para determinarse una responsabilidad del daño producido, no correspondiendo suponer los alcances de un daño y mucho menos confundirlas con instituciones procesales como el pago de costos que corresponde a pago de honorarios o asesoría legal.
Segundo agravio sobre la supuesta incongruencia, al establecer sobre el pago de honorarios se encuentra inmerso en las costas procesales, no pudiendo viabilizar por vía reconvencional el mismo
En cuanto a este reclamo, cabe recordar que la Sentencia Nº 325/2023, de 20 de junio de Fs. 1039 a 1042 vta., declaró probada la demanda reconvencional, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda al pago por daños y perjuicios en favor a los reconvencionistas de Bs. 10.000, con imposición de costos y costas; en ese entendido, apeló lo resuelto en primera instancia, manifestando que no se contaría con la pertinencia de la resolución con los hechos probados, no se establecería un daño cierto, real y efectivo, sino hipotético fundado en conjeturas, demostrándose que se actuó de forma incongruente.
El Tribunal de segunda instancia a tiempo de resolver el agravio citado en apelación hizo énfasis en que la condenación de costas y costos se determinada aun cuando no se pidan en el acto de postulación (demanda), que la justificación de pago de encuentra en el art. 223. Par. I. II. y III., del Código Procesal Civil y que al declarar el pago de daños y perjuicios el Juez de instancia no actuó de forma congruente.
Por lo resuelto en segunda instancia el recurrente expresa en casación que lo resuelto por las autoridades de instancia no se encuentra acorde a la realidad al presentarse un daño y perjuicios y no así costos y costas, incluso no siendo determinadas con la demanda principal ante la improponibilidad.
En tal sentido, antes de ingresar a resolver el agravio, se debe conceptualizar sobre las costas.
En ese marco, Osvaldo Alfredo Gozaíni conceptualiza sobre las costas y citado a Podetti señala: “para quien las costas en general y la condena en costas en particular, son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen. La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas procesales Doctrina y Jurisprudencia, 2da. Edición, pág. 24).
También se debe considerar que el art. 221 del Código Procesal Civil establece: “(Condenaciones en la sentencia) Las resoluciones judiciales impondrán según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.”
De lo que se desprende, las costas y costos, son una sanción accesoria de la sentencia por mandato de la ley, una autoridad judicial impone a la parte vencida a objeto de que cubra los gastos que ha generado la tramitación del proceso, por ello no existe la necesidad de que las partes del proceso soliciten expresamente la condena, basta con aplicar el principio objetivo de la derrota, ya que las costas y costos están pensadas para sancionar a la parte perdidosa que ha provocado la tramitación de la Litis, cuyo alcance se hallan conforme el art. 224 del Código Procesal Civil
Por otro lado, el art. 233 del citado Código señala: “(Casos de condena) I. En la sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, ésta será condenado en costas y costos.”
De lo señalado, se colige que cuando se declara improbada la demanda, el demandante no demostró su pretensión, por lo tanto, este debe ser condenado al pago de costas y costos; y cuando en la sentencia se pronuncia tutela de la demandante, ya que sobre el proceso tenía la razón, por ello se entiende que el pago de las costas es una carga de la parte perdidosa del proceso.
En consecuencia, para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer los mismos según el caso, sobre la base de lo establecido en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil, ya que tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensa o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley.
En el caso de autos, cuya pretensión principal de daño económico, daño emergente y lucro cesante misma que por Auto Interlocutorio Nº 42/2022, de 07 de febrero, confirmado por Auto de Vista Nº 453/2022 y como consecuencia de estos hechos se consideran victorioso el ahora recurrente; sin embargo, como se manifestó la misma fue dada por improponible la demanda principal y a partir de ello fue tramitada como demanda reconvencional de daños y perjuicios lo que da entender que este proceso se califica como simple, no corresponde pronunciamiento sobre el señalado proceso concluido, al corresponder el análisis con referencia a la pretensión reconvencional de daños y perjuicios.
En conclusión, toda vez que la competencia del Tribunal de alzada fue aperturada con relación a la demanda de daños y perjuicios recurrida en casación ante pretensiones no justificadas ni cuantificadas con base en la verdad material, en relación al pago por asesorías el servicio profesional de defensa dentro de un proceso se enmarca en el pago de honorarios conforme el art. 224 del Código Procesal Civil, cuya imposición se debe a una condenación en costas procesales determinadas por ley.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
