AS/0761/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0761/2024

Fecha: 15-Jul-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la recurrente, acusó lo siguiente:

a) En en el fondo:

i. Errónea aplicación de la ley, pues, un hecho cierto y evidente es que, el Auto Supremo N° 475/2022, emitido en el caso, anuló obrados hasta fs. 174, hasta que se integre a su persona a la litis, en su condición de tercera interesada, a efectos de otorgarle derecho a asumir defensa irrestricta, a efectos que la juez de la causa, puede realizar un análisis exhaustivo de todas las postulaciones y proposición probatoria de las partes; es así, que una vez citada, postuló excepción de prescripción que fue resuelta en audiencia, conforme establece el art. 363 num. 3 del Código Procesal Civil, declarándola probada.

El Auto de Vista pretende justificar que su persona, es, ha sido o va a ser socia o representante legal o finalmente encargada de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional MOVIZA CEL CARGO S.R.L.; lo que conlleva a justificar que estuviera actuando como socia, anterior encargada o anterior representante de la empresa y a consecuencia de ello, que su postulación fue extemporánea.

Señaló que, claramente, el tribunal de apelación, no analizó lo determinado en el Auto Supremo N° 475/2022, que ordena que se integre a su persona al proceso; por lo que, la errónea interpretación de los de alzada, debe ser corregida, porque vulnera tanto el Auto Supremo señalado, como el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 363 del Código Procesal Civil.

ii. Indebida valoración de la prueba, porque, no obstante no ingresar al fondo del asunto, era obligacion del tribunal de alzada, tomar conocimiento del Auto Supremo N° 475/2022, que ordenó su integración a la litis; por lo que, no puede pretender entederse de forma diferente y menos atribuir que su persona era anterior representante o encargada y no tendría que postular defensa alguna y asistir a la audiencia preliminar, sin derecho a defenderse; extremos que, conllevan la errónea valoración de la prueba, que en el caso, es el Auto Supremo N° 475/2022.

b) En la forma:

i. Error in procedendo y vulneración del debido proceso, porque, de manera reiterada, la resolución impugnada afirma que su persona, era socia, anterior encargada o anterior representante legal; aspecto que demuestra incongruencia interna y hace caso omiso de lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, en sentido que, una vez integrada a la litis, lo haría con todos los derechos a objeto de asumir defensa irrestricta; máxime, si de obrados se advierte que se hizo presente en forma personal y en ningún momento refirió ser representante de la empresa demandada, como mal entiende el Tribunal de alzada.

Además, la juez de la causa, en audiencia preliminar resolvió la excepción de prescripción; es decir, que la parte demandante debió fundamentar su apelación en contra de lo determinado por el Auto Definitivo N° 17/2024; sin embargo, el único fundamento está dirigido a que la referida resolución no ingresó a resolver las otras excepciones planteadas por la empresa demandada; dándose a la tarea de defender la excepciones formuladas por el demandado; es más, refirió que ni siquiera se consideró lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, en cuanto a si el contrato fue suscrito por la empresa demandada o por la tercera como persona natural, insistiendo que el contrato fue suscrito por la empresa demandada; siendo por ello, el Auto de Vista recurrido, poco inteligible, ultra y citra petita, desoyendo los arts. 265.I, II y III del Código Procesal Civil.

ii. La parte demandante formuló como agravios, la falta de congruencia, motivación e insuficiente fundamentación; nunca hizo mención que su persona tuviera que confirmar o desvirtuar la suscripción del documento base de la demanda, como pretende hacer entender el Tribunal de alzada; por lo que la resolución recurrida y su auto complementario, es ultra petita, al conceder más de lo que fue pedido; extra petita, al otorgar algo diferente a lo solicitado por el recurrente y citra petita al omitir pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 475/2022, que anula obrados hasta la integración de su persona, con todas las garantías inherentes a su interés.

Al margen de ello, el fallo recurrido, sin efectuar consideraciones de los argumentos expuestos en el recurso, efectúa una serie de disquisiciones confusas que afectan la motivación o fundamentación de la resolución.

Con esos argumentos, solicitó que se case la resolución recurrida y su auto complementario, por haberse vulnerado el principio de defensa y debido proceso.

2. De la contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 1300 a 1302, Remberto Wilson Castillo Calle, en representación de Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

i. La demanda fue instaurada por Green Metal Comercializadora y Minera S.R.L., como persona jurídica, contra la empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L.; es decir, formalizada por una entidad jurídica civil contra otra de la misma índole, de tal manera que cada una de ellas, está representada por sus personeros legales que acreditan su personería.

La intervención de Rosalía Argandoña Mollo, fue dispuesta como emergencia del Auto Supremo N° 475/2022, de 06 de julio, como tercera interesada, no en representación de la empresa demandada, sino como quien firmó en su momento el contrato de transporte cuestionado en el caso como dependiente de MOVIZA CEL CARGO S.R.L., pero no en representación de la misma y su actuación en el caso, es como tercera interesada, por eso en el recurso de apelación y ahora en casación, formaliza su recurso como Rosalía Argandoña Mollo, por si y no en representación de la empresa demandada.

ii. A tiempo de resolver el recurso de casación, se debe tener en cuenta, la incongruencia del recurso de casación, pues si bien fue planteado en el fondo y en la forma, en su petitorio solo solicita que se case el auto de vista por haberse vulnerado e principio de defensa y debido proceso; supuesto en el cual, debiera anularse obrados y no casar; toda vez que esta última, se asume ante la valoración incorrecta de la prueba o interpretación errónea de la ley, no así por vulneración del debido proceso o derecho a la defensa; incongruencia que amerita que el recurso sea declarado improcedente.

iii. La recurrente expresa que el Auto Supremo N° 475/2022, al integrar su participación en el proceso, le otorga amplias facultades de defensa; lo que debe quedar claro es que esa facultad debe ser ejercitada de forma personal, no en representación de la empresa demandada, porque, al momento de incoar la acción forma, la recurrente no era representante de la aludida entidad.

Aclaró que la legitimación pasiva de la empresa demandada, se debe a que el contrato se suscribió con una dependiente, socia o representante de dicha empresa en ese momento, a quien se le convocó en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, emergiendo su legitimación de los documentos adjuntos al proceso, en los cuales, se observa el representante de la empresa, que no es Rosalía Argandoña Mollo, por lo tanto, no tiene ninguna legitimación para interponer excepción alguna en representación de la empresa demandada y cualquier medio de defensa debe ser a título personal.

Finalmente, señaló que el representante de la empresa demandada, que tiene legitimación para representarla, no acciono ningún mecanismo de impugnación frente al Auto de Vista N° 139/2024, aspecto que demuestra su conformidad con la decisión adoptada en cuanto a la inexistencia de prescripción.

Por los argumentos expuestos, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.