CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto; no obstante, para ingresar en contexto, es preciso efectuar una relación de los hechos acontecidos en el proceso.
1. De obrados se observa que, la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L., formuló demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra la empresa de transportes MOVIZA CEL CARGO S.R.L., emitiéndose al respecto, el Auto de 17 de diciembre de 2020, que declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación en el demandado, así como de falta de acción y derecho, misma que fue apelada en efecto diferido; asimismo, la Sentencia N° 44/2021, de 25 de junio, que declaró probada la demanda principal, e improbada la pretensión accesoria de daños y perjuicios; en consecuencia, declaró resuelto y sin efecto el contrato N° 475/2012, de 22 de agosto, disponiendo que la empresa demandada, restituya el monto de $us. 684.08, por concepto de flete y $us. 33.463,13, por restitución del concentrado de mineral.
2. La Sentencia y el referido Auto, fueron recurridos en apelación por la empresa demandada y a su vez por Rosalía Argandoña Mollo, emitiéndose al respecto, el Auto de Vista N° 209/2022, de 04 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio de 17 de diciembre de 2020 y la Sentencia N° 44/2021.
3. En casación, se emitió el Auto Supremo N° 475/2022, de 06 de julio, que anuló obrados hasta fs. 174 inclusive, disponiendo que la juez de la causa, previo a continuar con la tramitación del proceso, ingrese a la litis a Rosalía Argandoña Mollo.
Cumplida la determinación emitida en casación, mediante Auto Interlocutorio de 05 de diciembre de 2022, de fs. 619 a 621, la juez de la causa dispuso la citación de Rosalía Argandoña Mollo, con la demanda principal y actuados pertinentes, a objeto de que conteste de conformidad al art. 363.III del Código Procesal Civil.
4. Citada Rosalía Argandoña Mollo, mediante memorial de fs. 626 a 627, planteó excepción de prescripción, alegando que el contrato objeto de la litis, suscrito entre la empresa Metals Comercialización y Minería S.R.L. y su persona, de 22 de agosto de 2013, estipulaba que la carga debía ser entregada el 26 de agosto de 2013, a partir de la cual debía reclamarse por la demora o el incumplimiento del plazo de entrega. No obstante, la parte contraria, dedujo demanda preliminar de reconocimiento de firmas el 09 de junio de 2015, emitiendo la autoridad jurisdiccional decreto el 10 de junio de 2015; es decir, 1 año y 10 meses de ocurrido el incumplimiento y fue citada con la demanda, el 06 de enero de 2023.
5. La excepción de prescripción referida, fue declarada probada por Auto Definitivo N° 17/2024, de 23 de enero, con el argumento que, el plazo de entrega de la carga de concentrados, objeto del contrato, era el 26 de agosto de 2013, fecha que determina el cómputo para verificar si, en efecto, prescribió el derecho de reclamar el cumplimiento del contrato a la parte demandante, que debía ser considerada a partir de los 20 días de la expiración del plazo de entrega convenido; es decir, que la empresa demandante podía interponer la demanda antes del 23 de septiembre de 2014; empero, lo hizo el 08 de junio de 2015, no habiéndose demostrado que el incumplimiento se debió a la mala fe de la demandante, ni se evidenció actos o reclamos posteriores que tuvieran por objetivo suspender la prescripción.
6. Apelado el referido auto definitivo por parte de la empresa demandante, se emitió el Auto de Vista N° 139/2024, de 01 de abril, que revocó la decisión mencionada, declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por Rosalía Argandoña Mollo; disponiendo que la juez de la causa, llame a audiencia preliminar para dar continuidad al trámite legal de la causa.
Ahora bien, sobre la base de los antecedentes referidos, se ingresará a resolver primeramente los motivos expuestos en el recurso de casación en la forma y posteriormente, si estos fueran declarados infundados, los de fondo; esto en el entendido que, el recurso de casación en la forma persigue la nulidad del fallo recurrido, en cuyo caso, de encontrarse fundados los argumentos planteados, ante la determinación de nulidad, resultaría innecesario emitir pronunciamiento sobre las premisas formuladas en el fondo.
a) En cuanto al recurso de casación en la forma:
i. La recurrente acusó error in procedendo y la vulneración del debido proceso alegando que el tribunal de alzada, sostuvo reiteradas veces que su persona era socia, anterior encargada o representante legal de la empresa demandada; no obstante, dicho argumento, a criterio suyo, denota incongruencia interna y desoye lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, que ordenó su integración a la litis, con todos los derechos a objeto de asumir defensa; más aún si se considera que se apersonó al proceso como persona natural, no como representante de la empresa demanda; sobre el particular, corresponde el siguiente análisis.
De la lectura del auto de vista recurrido, se observa que el tribunal de alzada, al inicio de su análisis, en el punto 3 del numeral III.2. de los fundamentos de la resolución, de acuerdo a la problemática planteada sobre la prescripción y la decisión asumida por la autoridad inferior, identificó dos hipótesis fácticas sobre el contrato y la participación de las partes; una, en la que la parte demandante afirma y sostiene que el contrato fue suscrito por la empresa mediante su representante legal o encargada; y otra, en la que la empresa demandada señalaría que el contrato hubiera sido suscrita por Rosalía Argandoña Mollo como persona natural y a título personal; sin embargo, refirió que la aludida, en ningún momento del proceso, contestó señalando de forma expresa si su firma en el contrato de transporte fue como socia, representante o encargada de la empresa MOVIZA CEL CARGO S.R.L., o lo hizo a título personal, a cuyo fin se emitió el Auto Supremo N° 475/2022, que dispuso su integración a la litis, para definir y determinar a quién le correspondería alguna responsabilidad que pueda ser definida en Sentencia; por lo que resultaba de suma importancia al momento de valorar la prescripción, definir aquellos aspectos, siendo que de la determinación de la legitimación de las partes, dependería el resultado de la figura de la prescripción.
Bajo ese marco, el tribunal de alzada efectuó un amplio análisis de ambas premisas concluyendo que si fuera válida la primera; es decir, si la recurrente actuaría como parte de la empresa, no podría utilizar la figura de su integración para plantear una nueva excepción a nombre y favor de la empresa, cuando esta no lo hizo mediante su representante legal, en tiempo oportuno o su primera actuación. Por otro lado, si la premisa correcta sería la segunda; es decir, que la recurrente hubiese actuado a título personal, como persona natural, se tendría que la empresa demandada, no tuviera legitimación en la casusa y no podría ser responsable de lo que se determine en sentencia; aspecto, que implicaría anular obrados para que la juez de la causa, resuelva los aspectos de legitimación y participación de la empresa demandada y de la recurrente.
No obstante, en aplicación de los principios de verdad material, economía procesal, concentración y en aplicación analógica y extensiva de lo previsto por los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, ese tribunal ingresó a analizar de forma específica y a establecer si el contrato base del proceso, fue suscrito y consentido por la empresa MOVIZA CEL CARGO S.R.L., como persona jurídica o fue suscrito por Rosalía Argandoña Mollo a título personal y sin participación de la empresa demandada, para posteriormente resolver la problemática de la prescripción.
En ese cometido, el tribunal de alzada, a efectos de resolver respecto de si correspondía o no dar curso a la pretensión de prescripción, estimó que previamente debía dilucidarse el aspecto referido a si Rosalía Argandoña Mollo, había suscrito el contrato objeto del proceso, en representación de la empresa o de forma personal e individual. De ahí surge el análisis y la valoración de la prueba efectuada en la instancia señalada, que le dieron elementos suficientes para concluir que, bajo el principio de verdad material y valoración racional y razonable de la prueba, el contrato base de la acción y pretensión, sí fue suscrito por la empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L., siendo que Rosalía Argandoña Mendoza, actuó como socia, representante o encargada de la misma, lo que daría razón a la empresa demandante, en cuanto al correcto planteamiento de la demanda en contra de la empresa; extremos que a su vez llevaron a concluir que, la aludida, al plantear la excepción de prescripción no actuó a título personal y para su beneficio, sino que actuó como socia, anterior encargada o representante de la empresa y planteó excepción a nombre de la empresa y en favor de esta.
Lo precedentemente referido, de ningún modo evidencia vulneración del debido proceso, pues conforme se observó, las conclusiones asumidas por el tribunal de alzada, son emergentes del razonamiento, análisis y valoración de la prueba aportada al proceso; valoración que era fundamental a efectos de resolver el fondo de la problemática, que en los hechos consistía en determinar si correspondía declarar probada la excepción de prescripción o no; para lo cual, era primordial establecer la calidad de Rosalía Argandoña Mollo dentro del proceso; aspecto que –se reitera- de ninguna manera constituye vulneración del debido proceso, menos aún incongruencia interna; todo lo contrario, son aspectos analizados por el tribunal de alzada, para lograr un fallo lógico y coherente.
Menos aún se percibe un vicio in procedendo, aspecto que no merece ninguna consideración, por cuanto la recurrente, no fundamentó su acusación, dentro de los alcances del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
En cuanto a que la recurrente se apersonó al proceso en forma personal y en ningún momento refirió ser representante de la empresa demandada, se ampliará más adelante.
Respecto de que la parte demandante debió fundamentar su apelación contra el Auto definitivo N° 17/2024; sin embargo su único fundamento está dirigido a que la referida resolución no ingresó a resolver las otras excepciones planteadas, no es evidente, puesto que, de la síntesis efectuada por el Tribunal de alzada, se observan cuatro agravios formulados, siendo únicamente el primero referido a la falta de congruencia de la referida resolución por no haber resuelto las excepciones planteadas por la empresa demandada; en tanto que, en los 3 restantes, la empresa recurrente, cuestionó el no haberse resuelto la calidad o condición de quien suscribió el contrato base del proceso; en consecuencia, carece de asidero la acusación de la recurrente, en cuanto a que el fallo de alzada es poco inteligible, ultra petita y que hubiese incumplido lo preceptuado por el art. 265 del Código Procesal Civil.
Tampoco se observa que fuera un fallo citra petita, por cuanto, no es evidente que omitió pronunciarse sobre el Auto Supremo N° 475/2022, que anuló obrados hasta la integración de su persona a la litis; al contrario, como se refirió anteriormente, al inicio del análisis del caso el Tribunal de alzada, señaló puntualmente: “…por Auto Supremo N° 475/2022, se anuló obrados hasta la fase de audiencia preliminar bajo el fundamento de que debía integrarse a la causa a la Sra. Rosalía Argandoña Mollo por su participación en el contrato base de la causa y por lo contestado por la empresa demandada, es decir, para que en el fondo y en caso se dicte una nueva sentencia se establezca primero si el contrato base del proceso fue suscrito por la empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO SRL, mediante la mencionada persona, o esta persona suscribió el contrato como persona natural, siendo que de ese tema transcendente podría determinarse la posible responsabilidad de la persona jurídica o de la persona natural y que los efectos de la sentencia puedan abarcar a cualquiera de estas personas según corresponda”; glosa de la que se advierte, de donde parte o inicia el análisis efectuado por el tribunal de alzada, conforme lo analizado anteriormente y en ningún momento desconoce la nulidad efectuada por dicho fallo, a efectos de integrar a la litis a la recurrente.
Los argumentos precedentes, permiten concluir que las acusaciones efectuadas por la recurrente, carecen de sustento y son insuficientes para demostrar la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación fundamentación y congruencia, o que se trata de una resolución ultra o citra petita; razones por las que, corresponde declarar infundado en recurso de casación en la forma.
b) Sobre el recurso de casación en el fondo:
La recurrente acusó la errónea aplicación de la ley, basada en que el tribunal de alzada no analizó lo determinado por el Auto Supremo N° 475/2022, que anuló obrados con el objeto de que se le integre al proceso a efectos asumir defensa irrestricta; en mérito a lo cual, postuló excepción de prescripción que fue declarada probada, inicialmente; empero, los de alzada, pretenden justificar su fallo, con el argumento que su persona, es, fue o será socia, representante legal o encargada de la empresa demandada, determinando que la referida excepción fue planteada en esa condición y por lo tanto, de forma extemporánea; aspecto que, conlleva una indebida valoración del Auto Supremo mencionado y a su vez, la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 363 num. 3 del Código Procesal Civil.
Al respecto, corresponde hacer notar que los argumentos planteados en el fondo, son similares a los formulados en la forma; puntualmente, respecto de la valoración del Auto Supremo N° 475/2022, aspecto sobre el que, el tribunal de apelación, consideró que la anulación dispuesta por dicha resolución, hasta la fase de audiencia preliminar, tenía por objeto integrar a la causa a la recurrente por su participación en el contrato objeto de litis y por lo contestado por la empresa demandada; es decir, para que en el fondo y en caso de emitirse nueva sentencia, se establezca primeramente, si el referido contrato fue suscrito por la empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L., por intermedio de Rosalía Argandoña Mollo, o si ésta intervino en la firma, como persona natural, puesto que de esa situación podría determinarse la posible responsabilidad de la persona jurídica o de la aludida y que los efectos de la sentencia puedan abarcar a cualquiera de ellas, según corresponda.
Ahora bien, según lo razonado correctamente por el tribunal de alzada, en el marco descrito anteriormente y dado que el recurso de apelación cuestionaba el Auto definitivo N° 17/2024, que declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por Rosalía Argandoña Mollo, era indispensable para la decisión, el establecer de forma previa, la calidad o condición de la aludida dentro del proceso; por esta razón, incluso formuló dos premisas, conforme se analizó a tiempo de resolver el recurso de casación en la forma, en las que planteaba la posibilidad de que el contrato fue suscrito por la recurrente en representación de la empresa y la otra, que lo hubiese hecho como persona individual; análisis efectuado, considerando que el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio), por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación; ello en razón además que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios”, sufridos por el recurrente, con la resolución inferior; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265.III del Código Procesal Civil, el tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de toda la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, tiene la potestad de valorar la prueba.
Es así que determinó la calidad o condición de la recurrente dentro del proceso, en relación al contrato cuestionado, que se constituye en elemento central para la determinación de la procedencia o no de la prescripción planteada por la recurrente.
Al margen de lo anterior, en el Auto Complementario N° 48/2024, de 05 de abril, sobre la aclaración referida al porqué la recurrente no podría plantear la prescripción como persona individual, el tribunal de alzada estableció: “A este respecto, debemos, nuevamente señalar que de la interpretación del Auto Supremo 475/2022, se debería entender que no se la notificó de forma personal para que asuma esa condición en actos de defensa como demandada, sino que, se la integró en forma personal para que participando de la causa aclare si firmó el contrato base a nombre de la empresa o lo hizo a título personal, siendo que, al no haber aclarado este aspecto medular, para decidir sobre la prescripción se realizó este trabajo de determinación de la naturaleza del contrato y las partes suscribientes, llegándose a concluir que el contrato lo suscribió la empresa que es la demandada, por lo que la actora no puede plantear una excepción a su favor como persona natural cuando el contrato de cual se reclama cumplimiento, fue firmado por la empresa, habiéndose señalado que la Sra. Argandoña no puede interpretar el auto supremo para plantear una excepción a título personal o a nombre de la empresa, cuando no es su representante o siendo parte de la empresa no puede plantear una excepción de prescripción de forma extemporánea, cuando el representante de su empresa no lo hizo en tiempo legal”.
Glosa que demuestra con claridad que no es evidente la errónea valoración del referido Auto Supremo, máxime si consideramos que la demanda fue instaurada por la empresa Green Metals Comercialización y Minería S.R.L. contra la persona jurídica, empresa de transporte MOVIZA CEL CARGO S.R.L., cuyo representante legal es Martirian Mollo Viza, quien se apersonó al proceso en esa calidad, en mérito al Testimonio de Poder N° 40/2014, de fs. 137 a 139 vta., otorgado por los socios de la empresa, entre ellas, Rosalía Argandoña Mollo; por lo tanto, la aludida tenía conocimiento de quien representaba legalmente a la empresa; personería que además fue reconocida y aceptada en el proceso.
Posterior a la nulidad de obrados dispuesta por el Auto Supremo N° 475/2022, de 06 de julio, estando legalmente notificada Rosalía Argandoña Mollo, se apersonó al proceso planteando excepción de prescripción, pero según refiere y afirma en su recurso de casación, lo hizo como personal natural individual, no en representación de la empresa; empero, siendo que la demanda fue interpuesta contra la empresa como persona jurídica, aspecto que nunca estuvo en discusión y que esta es representada legalmente en el proceso por quien en mérito a un Poder notarial, otorgado por todos los socios de la empresa, se apersonó al mismo, era el legitimado para oponer la excepción de prescripción; misma que la recurrente, no podía oponer a título personal, porque no firmó el contrato objeto de litis en esa condición; por lo que, como correctamente estableció el tribunal de alzada, su participación en la causa, se la considera como socia o parte de la empresa; por lo tanto, no tenía la posibilidad de plantear la señalada excepción, por corresponderle al representante legal de la empresa, legitimado para su defensa en este proceso.
El antes mencionado auto complementario, en cuanto a la aclaración del lugar y momento en que hubiera planteado la prescripción a nombre de la empresa, para forzar que esta sea declarada improbada, respondió señalando lo siguiente: “Debemos señalar que no existe lugar y momento de tal planteamiento en nombre de la empresa, empero, debe tomarse en cuenta que en la decisión de esta sala y en base a los antecedentes del proceso, ha establecido que el contrato base ha sido suscrito por la empresa, por lo que, esta es la persona jurídica que puede plantear una excepción a su favor por ser legitimada como demandada, lo que significa que la prescripción planteada por la Sra. Argandoña no puede ser considerada como un acto personal a su favor, pues, ella no firmó el contrato a título personal, por lo que su participación en la causa en sentido amplio se la reputa como socia o parte de la empresa”.
La explicación del auto de vista es plenamente compatible con el criterio de este Tribunal, pues no puede considerarse la posibilidad que Rosalía Argandoña Mollo, que fue quien en su momento suscribió el contrato objeto de litis, como representante de la empresa; se apersone al proceso como persona natural y plantee una excepción de prescripción, cuyo resultado, de ser positivo favorecería a la empresa demandada, siendo que ésta, tiene un representante legal, cuya legitimación pasiva fue aceptada en proceso.
Al respecto, es pertinente, hacer referencia a que el Código Procesal Civil dedica el art. 45 a la unificación de la representación, mecanismo procesal por el cual, en atención a la economía procesal, se insta a las partes a defenderse mediante un representante único.
En la representación existen, como mínimo dos sujetos, el representante y el representado y que -en ambos- la autonomía de la voluntad juega un rol determinante, sobre todo en un contexto en el que el representado tiene plena capacidad obrar. Por otro lado, cuando el art. 45 del Adjetivo Civil, indica que la unificación procederá a instancia de parte, deberá entenderse esta, como la legitimación de aquellas para instar o activar dicha unificación. Esto significa, en primer lugar, que cualquiera de las partes tiene libertad de elegir si litiga por sí o mediante representante, como también si varias personas que conforman una posición procesal (demandante o demandado) lo hacen mediante un representante único. Extremo que ocurrió en el caso.
Por último, hay que insistir en que la representación se refiere a quien ejercerá, de hecho, la defensa de los derechos del representado en el proceso. Por la relevancia de la prescripción constitucional de indefensión, no es posible obligar a la parte a que su defensa la haga a través de quien no goza de su confianza o en quien él expresamente no delegó tal facultad. Y esto porque el principal efecto de la representación procesal es la vinculación de los actos del representante como manifestación de voluntad del representado.
En conclusión, por los motivos expuestos, este Tribunal no advierte ninguna errónea interpretación del Auto Supremo N° 475/2022, que ordenó la nulidad de obrados, a efectos de la citación legal de Rosalía Argandoña Mollo y se determine si ésta, suscribió el contrato objeto del proceso, en representación de la empresa o a título particular. Más bien, en cumplimiento del referido fallo, se anularon obrados y se citó a la aludida, quien asumió defensa oponiendo excepción de prescripción, momento en el que el tribunal de alzada, dilucidando los cuestionamientos hechos por el Auto Supremo mencionado y analizando y valorando los antecedentes del proceso, concluyó que la recurrente, firmó el contrato referido en su condición de representante de la empresa; empero, en el presente proceso no goza de esa calidad, porque ella juntamente con los demás socios, nombraron un representante para que asuma defensa en nombre de la empresa; por lo tanto, es innegable que no actúa como representante de la aludida entidad; sin embargo, no puede desconocerse su condición de socia de la misma, cuestión que es objetivamente verificable; pues, carece de sentido que la ahora recurrente se presente al proceso como persona natural, siendo que se le citó precisamente por haber suscrito un contrato en representación de la empresa, aspecto del que nace precisamente la necesidad de su integración en la litis; por lo tanto, su condición no es de una persona ajena a la empresa.
El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, precepto que fue señalado por la recurrente como vulnerado; sin embargo, no se observa que tal postulado sea cierto, por cuanto, como ya se expuso, se cumplió con lo ordenado por el Auto Supremo N° 475/2022, a fin de su citación legal e integración en la litis, quien en su defensa opuso excepción de prescripción, que inicialmente fue declarada probada; empero fue revocada en alzada; aspecto que, de ningún modo puede considerarse vulneración de derechos; lo contrario significaría que toda petición o pretensión deba ser atendida favorablemente, de lo contrario, según la lógica de la recurrente, constituiría la lesión de sus derechos.
De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación, no acreditan la existencia de errores in procedendo, vulneración del debido proceso, errónea aplicación de la ley ni valoración de la prueba; en consecuencia, no son suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; correspondiendo en ese mérito, emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
