CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 610 a 613, y su Auto complementario N° 61/2023, de 08 de noviembre, obrante a fs. 618 y vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto interlocutorio dentro del proceso ordinario de nulidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 615 vta. y a fs. 620 vta., se observa que la parte recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 06 de noviembre de 2023 y con el Auto complementario el 08 del mismo mes y año y presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 629; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 610 a 613, y su Auto complementario N° 61/2023, de 08 de noviembre, obrante de fs. 618 y vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mauricio Coria Poma se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación del art. 551 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada en su considerado III y num. 2, definió y delimitó que la acción de nulidad estaría reservada hasta un descendiente y no así para terceras personas, pese a que el recurrente presentó las pruebas documentales que acreditaban su derecho propietario sobre la fracción del lote que consta en la matricula a fs. 132 y 535; empero conforme la jurisprudencia establecida en el “A.S. N° 659/2014 de 06 de noviembre” (sic), el cual determino que un tercer interesado dentro de un proceso puede hacer defensa con una acción de nulidad o acciones que fueran necesarias; sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo y Ad quem, generando un perjuicio coartando la tramitación de la demanda reconvencional hasta su conclusión.
b) Discriminación a la demanda reconvencional cuando es igual a una demanda principal, siendo que el Auto de Vista en su num. 3, adujó que el auto apelado constituiría en un Auto interlocutorio y no en un Auto definitivo; sin embargo, la resolución del Juez de instancia estaría coartado y haciéndose imposible la tramitación del proceso reconvencional; al respecto el art. 260.I del Código Procesal Civil señala que: “la apelación tendrá efecto suspensivo solo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación” (sic), lo cual sucedió en el caso de autos.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre y su Auto complementario de 08 del mismo mes y año, declarando en el fondo improbada la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta y por consiguiente se disponga la continuación de la tramitación del proceso reconvencional. Sea con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
