CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Que el demandado no demostró el carácter de bien propio del inmueble que fue transferido bajo documento privado con reconocimiento de firmas de 30 de enero de 2001, a favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar los lotes N° 5 y N° 6 de 60 m2, fondo común 68 m2 y una superficie de 4101 m2, todo lo mencionado en un monto de Bs. 15.000, registrado bajo la Matrícula N° 8.01.101.0002537, asiento A-1, de 08 de febrero de 2001.
b) Adujo que el demandado al momento que solicitó la revocatoria a la Sentencia bajo el parámetro de “vulneración a los derechos fundamentales”, petitorio que no fue probado; sin embargo, lo presentado en audiencia complementaria no tuvo relación con el proceso y llego a demostrar su falta y dolosa intencionalidad de ocultar la existencia del inmueble y privar el derecho de la recurrente a la mitad del mismo que fue adquirido en vigencia de la unión marital.
c) Vulneración al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que de manera ilegal y arbitraría se convocó al Vocal de la Sala Social, quien emitió el voto de disidencia en el Auto de Vista; siendo que el demandado no estuvo en directa indefensión, ya que mediante el memorial de objeto de fijación de prueba en la audiencia preliminar; sin embargo, el mismo se ratificó en su respuesta y no pidió el saneamiento procesal, por lo que se adujo la supuesta nulidad emergente en el Auto de Vista.
d) Violación al art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que se declaró una nulidad que fue consentida por el demandado, la misma que no causó directa indefensión, toda vez que no solo contestó la demanda, sino que en la prueba fijada por la Juez A quo se estableció como punto de hecho la división y partición de bienes que se hubieran obtenido en la unión conyugal; sin embargo, el demanado no demostró prueba de descargo por su propia negligencia, lo cual no conlleva a una indefensión.
e) Violación al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dado que el demandado de manera maliciosa negó la condición de bien ganancial del inmueble objeto de litis, llegó a referirse que se trataría de un bien hereditario, siendo imposible la misma por la existencia de la minuta de compra venta de 30 de enero de 2001 inscrito en Derechos Reales.
f) Alegó que el inmueble estaría registrado a nombre del demandado con su estado civil de soltero, pero conforme al art. 179 de la Ley N° 603, establece que: “son bienes propios de los cónyuges por modo directo los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia o legado o donación, sin embargo, este aspecto debe necesariamente ser acreditado a través de las respectivas escrituras públicas que acrediten su calidad de heredero de la comunidad de gananciales”; por lo tanto la cedula de identidad no incide en el cómputo para determinar el inicio y término de la convivencia, ya que los mismos son acreditados por los certificados de matrimonio y divorcio.
g) Dolosa participación de María Laida Pardo Vda. de Vaca, toda vez que el demandado manifestó que no compro el inmueble, sino que sería un anticipo de legítima, que habría sido corroborado por la declaración jurada de la mencionada esposa de su difunto padre, lo cual acreditó falsamente el carácter de hereditario del inmueble ganancial desconociendo la documentación que cursa en Derechos Reales de compra venta.
h) Vulneración al debido proceso, siendo que el Vocal disidente al haber generado la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar, causó grave perjuicio a la recurrente, toda vez que el Tribunal Ad quem tuvo conocimiento que se quedó plenamente demostrado la inexistencia de omisión, infracción, defectos procesales y violencia a las reglas en la Sentencia.
i) Transgresión al art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista no se ha tramitado en base a las reglas del debido proceso, cuando en la audiencia preliminar del proceso el demandado y su abogado llevaron a cabo sus actuaciones en base al art. 427 de la Ley N° 603 y ejerciendo el mismo su derecho a la defensa; sin embargo, quedó demostradas las violaciones que fueron causadas al Auto de Vista, al haberse aplicado a la litis el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar una nulidad de obrados que no existe en la misma, toda vez que en presencia del demandado y su abogado se llevaron a cabo las actuaciones determinadas en el primer artículo mencionado.
j) En los arts. 248.I y 249.I y II de la Ley N° 603, no estableció la nulidad como castigo ante un presunto incumplimiento de los requisitos formales, adujó que fue imposible que a través del Auto de Vista soliciten: “nulidad de actuaciones por haberse omitido pronunciamiento que-repito-no castiga nulidad de su omisión”; se vulneró el principio de trascendencia que regula las nulidades procesales, afectando al debido proceso, toda vez que al impugnar temas que han sido tramitados en la Sentencia con la participación del demandado, el mismo que no solicitó saneamiento procesal y convalidó los actos.
Fundamentos por el cual solicitó casar el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, sea con condenación de costas.
2. De la contestación al recurso de casación.
Francisco Edmundo Vaca Cuellar, respondió al recurso de casación por memorial de fs. 702 a 704, alegando lo siguiente:
Conforme se probó, recibió el inmueble de su padre, sin ningún tipo de pago o transferencia, y menos que haya aportado su ex esposa.
Respecto a las construcciones realizadas en su casa, las declaraciones son confusas, inexactas y más aún impertinentes, pues no han podido resolver los extremos de la demanda, la contestación y reconvención, conforme señaló en su apelación a la sentencia, que estos extremos debieron ser demostrados por medio de peritaje, que fue obviado por el juez de instancia.
La demandante no aportó prueba que determine que su persona realizó un ejercicio económico o moral, para el supuesto pago de dicho inmueble, a mas que se encontraba separado por más de un año, considerando que a momento de iniciarse la demanda de divorcio no tenían un hogar, situación confesada.
Que la viuda de su padre, confesó la situación y características pecuniarias por las cuales realizó la transferencia a su favor, que debieron ser controvertidos, por medio de su negación por la demandante, a más que al momento de la suscripción de la transferencia se encontraban separados, que no hubo pago y que su padre realizó la transferencia como un anticipo de legitima.
Más allá de la contestación a los puntos de hecho a probarse, su abogado y su persona, realizaron la queja correspondiente, puesto que la Juez A quo no mencionó los hechos a probarse en la audiencia preliminar, por lo que los actos no pueden convalidarse tratándose de una franca violación al debido proceso, por cuanto se ha impedido por parte del juez la presentación de la prueba oportunamente declarada, además que dicha ausencia de producción de prueba, no solo es un hecho potestativo de las partes, sino que, es obligación del juez realizar actos necesarios para averiguar ciertos aspectos de la controversia.
Por último, se ratificó en los fundamentos de la apelación presentada por su persona contra la sentencia.
Por lo manifestado, solicitó se ratifique en su totalidad el Auto de Vista impugnado y sea con costas.
