CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver algunos reclamos identificados por la recurrente de forma conjunta, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, en mérito al principio de concentración previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, al respecto se tiene:
a), b), e) f) y g). Todos estos incisos identificados por la recurrente como infracción cuestionan la determinación del bien propio del inmueble, la existencia del mismo, la privación de la recurrente a la mitad del bien adquirido en matrimonio, por considerarlo ganancial, el cómputo para determinar el inicio y término de la convivencia, la consideración de un anticipo de legitima, el desconocimiento de la documentación que cursa en Derechos Reales.
Al respecto, como bien se tiene dispuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, en mérito al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el límite formal de la apelación se encuentra vinculado a la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante y a lo resuelto por la autoridad recurrida.
Este principio orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: la primera; es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.
Conforme a lo expuesto, se infiere que, toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulados por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita.
Con base en estas consideraciones y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, esta compelido a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tanto, con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar la siguiente precisión.
Toda vez que el Auto de Vista recurrido, declaró ANULAR obrados hasta fs. 306, disponiendo que se señale nuevamente audiencia preliminar en la que se subsanen las observaciones realizadas en la resolución, porque en la fundamentación estableció que la Juez de instancia no determinó de forma correcta el objeto del proceso, como lo atinente a la reconvención interpuesta por el demandado, tal cual refiere el art. 427 inc. c) de la Ley N° 603, lo que afecta la actividad probatoria y decisión final, siendo de trascendental importancia hacia la actividad probatoria.
De lo referido, se tiene que los motivos acusados por la recurrente en los numerales a), b), e) f) y g), no fueron objeto de dilucidación y determinación por el Tribunal de alzada, por cuanto dispuso la nulidad de obrados; consecuentemente, en mérito al principio de congruencia, como elemento del debido proceso, no corresponde su análisis y resolución de fondo en la presente resolución.
c), h) y j). En relación a la vulneración del art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que de manera ilegal y arbitraria se convocó al Vocal de la Sala Social, quien emitió el voto de disidencia en el Auto de Vista; siendo que el demandado no estuvo en directa indefensión, ya que mediante el memorial de contestación planteo excepción y reconvención sobre el bien propio, lo cual fue objeto de fijación de prueba en la audiencia preliminar; sin embargo, el mismo se ratificó en su respuesta y no pidió el saneamiento procesal, por lo que se adujó la supuesta nulidad emergente en el Auto de Vista; además que se demostró la inexistencia de omisión, infracción, vulnerándose además el principio de trascendencia que regula las nulidades, así como la transgresión del art. 248.I y 249.I y II de la señalada norma.
Al respecto el art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, prevé: “I. Todo acto procesal será validado cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión. II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”.
De la acusación impetrada corresponde la revisión de los antecedentes procesales, del cual se tiene que de fs. 42 a 44, cursa memorial de demanda de división y partición de bien ganancial interpuesto por María Elvira Barbery Ferrier, admitida por Auto interlocutorio N° 656/2022, de 14 de noviembre, citada a la parte demandada el 15 de noviembre de 2022, cursante a fs. 48.
De fs. 54 a 58, cursa memorial de contestación e interposición de excepción de proceso pendiente de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, asimismo, en el otrosí 2°, interpone demanda reconvencional de bien propio del inmueble objeto de litigio, que mereció la providencia a fs. 59, que señaló: “Conforme a trámite previsto por el art. 438 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, córrase en traslado a la parte demandante la excepción de PROCESO PENDIENTE presentada por la parte demandada mediante memorial que antecede, a objeto de su contestación en el plazo de tres días de su legal notificación. Vencido el plazo, con respuesta o sin ella se resolverá la excepción planteada.
Asimismo, se tiene presente la contestación, cuyos argumentos serán considerados y valorados al tiempo de resolver, sea con noticia de parte adversa”.
Por memorial de fs. 71 a 74, María Elvira Barbery Ferrier, contestó a la excepción de prejudicialidad y a la demanda reconvencional; habiendo la Juez de instancia señalado fecha y hora de audiencia preliminar para el día jueves 02 de marzo de 2023, reprogramada por Acta a fs. 302.
De fs. 306 a 311, cursa acta de audiencia pública división y partición de bienes gananciales preliminar, de 12 de julio de 2023, en el cual la Juez señalo: “Se tiene presente, necesita darle celeridad al presente, y habiendo resuelto el saneamiento y la excepción, a la suscrita juez conforme al inc. j) el establecimiento de los hechos a probar como la fijación de los hechos a probar, en ese caso deberá demostrarle aquí a la suscrita por parte de la demandante que inmueble o muebles se han adquirido dentro del vínculo matrimonial y para el demandado será desvirtuar todas esas pretensiones de las cuales conlleva una fecha de inicio y una fecha de finalización, la fecha de inicio del matrimonio el 28/05/1983 hasta el 20/06/2003 cuando finaliza y se ejecutoria, bajo esos hechos que deberá de probar la parte demandante y desvirtuar cada una de las pretensiones de la parte demandada, la fijación del objeto de la prueba la división y partición de los bienes que supuestamente se hubiesen obtenido dentro de la unión conyugal, dentro de la admisión y rechazos de pruebas ofrecidas es importante también conocer que la suscrita juez inicia con la admisión de los testigos y después se procederá a la admisión de cada una de las prueba dentro del presente proceso.”.
De fs. 680 a 687 cursa resolución de Auto de Vista N° 67/2024, de 15 de marzo, con el rotulo “Disidencia”, por su parte, a fs. 688, cursa providencia de 05 de abril de 2024, que refiere: “Ante la disidencia del Vocal titular de Sala Dr. Roberto Ismael Nacif Suárez, se convoca al Dr. José Aramando Urioste Viera, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social. A.C.C.A., para dirimir disidencia, y conformar quorum para firma de Auto de Vista N° 64/2024, de fecha 15 de marzo de 2024, dentro de la causa Nº 323/2023 signado con NUREJ: 8060102.”; asimismo, en la misma hoja, cursa Acta de convocatoria N° 010/2024, en la que se tiene estampada la firma del vocal convocado.
Conforme el citado art. 248 de la Ley N° 603 y de los antecedentes señalados, se establece que el vocal relator de la elaboración de la resolución fue el Dr. Rodolfo Mendía Ribera, sin embargo, se advierte una disidencia del Vocal Roberto Ismael Nacif Suarez, ante este hecho, al ser un Tribunal colegiado se procedió a la convocatoria al Magistrado de Turno de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Dr. José Armando Urioste Viera.
En el contexto señalado, toda vez que, toda resolución pronunciada por un Tribunal que hace a una de sus Salas especializadas debe ser emitida por mayoría absoluta de sus miembros, conforme establece el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial; ante la disidencia emitida por uno de los vocales, correspondía su convocatoria al Vocal de turno, acto que se cumplió conforme se tiene de los antecedentes señalados; por lo que, se concluye que el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, cuenta con los dos votos necesarios para su validación y emisión, no advirtiéndose una actuación arbitraria por parte de los vocales que conformaron Tribunal para la emisión de la resolución impugnada, estando a derecho la misma.
En relación a que el demandado no estuvo en directa indefensión porque mediante el memorial de contestación planteo excepción y reconvención sobre el bien propio, por lo que no correspondía declararse la nulidad conforme el art. 248 y 249 de la Ley N° 603; al respecto, la Constitución Política del Estado, resguarda diferentes derechos, entre ellos el art. 117.I que señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, esto en estrecha relación con el art. 115, de la citada norma suprema al inferir que: “I. Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; preceptos legales que resultan ser imperativos en todo ordenamiento jurídico de nuestra sociedad.
Otro aspecto relevante constituye el debido proceso y los pilares fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el Estado según el art. 117.I y como principio en el art. 180.I; todos de nuestra Norma Suprema. En ese entendido tridimensional, se imponen deberes de cumplimiento obligatorio a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos importantes; entre estos, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, a ser oído o escuchado, etc., que deben ser observados y cumplidos de manera injustificable en la tramitación de cualquier proceso.
Las citadas disposiciones constitucionales imponen como mandato al Estado garantizar a toda persona el derecho a la defensa y al debido proceso en las distintas esferas de la administración de justicia a las cuales quedan subordinadas las demás leyes ordinarias conforme lo determina de manera expresa el art. 15.I de la Ley N° 025, mandatos que corresponden ser materializados por el Órgano Judicial en su conjunto al momento de tramitar y resolver procesos judiciales en sus diferentes etapas e instancias, y en caso de evidenciar la vulneración de los derechos y garantías, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.
Por su parte el art. 250 de la Ley N° 603, refiere: “Si la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá esta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos”.
De la revisión de los agravios impetrados por la recurrente, se tiene que los mismos están dirigidos a que se case el Auto de Vista Nº 64/2024, de 15 de marzo, toda vez refiere que la nulidad dispuesta por la señalada resolución aplicó indebidamente el art. 248 de la Ley N° 603, por cuanto se consideró el memorial de contestación y excepciones formuladas por el demandado, por lo que no se le hubiera vulnerado el derecho a la defensa.
Al respecto, de la revisión de la norma citada y del Auto de Vista Nº 64/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 685 a 687, se observa que la citada resolución analizó el agravio que hace a la nulidad pretendida, mediante la revisión de los actos procesales, para señalar que la pretensión tiene relación con el objeto que se pretende, sobre el cual se desarrollara el proceso y que la juez omitió la reconvención impetrada por el demandado, habiendo en definitiva declarado la nulidad hasta el acta de audiencia preliminar.
Nótese que de los antecedentes descritos, se concluye que de fs. 664 a 668 vta., cursa el memorial de apelación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, que como primer agravio, estableció la vulneración al debido proceso porque el Juez de instancia no consideró la demanda reconvencional, así como otros agravios que hacen al fondo del proceso; mismos que fueron identificados por el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, del cual se podría colegir que la decisión asumida estaría en función del reclamo realizado en el recurso de apelación; no obstante, de la revisión al memorial de contestación a la demanda de fs. 55 a 58, el demandado interpuso excepción de proceso pendiente, así como demanda reconvencional de bien propio del bien objeto de litigio, mismo que no fue considerado por la Juez de instancia, toda vez que no cursa providencia o auto interlocutorio, por el cual se hubiera admitido la demanda reconvencional, a más de que existe contestación por la parte demandante; tampoco se advierte que en el acta de tramitación de la audiencia preliminar se hubiera dilucidado sobre la misma, habiendo la juez de instancia fijado los puntos de hechos a probar, sin considerar la demanda revoncencional de bien propio, lo que desde todo punto de vista afecta el derecho a la defensa de la parte reconvencionista, que conforme dispone el art. 250 de la Ley N° 603, el actuar del Tribunal de alzada se encuentra correcto y a derecho, siendo además una de las formas de resolución previstas por el art. 386 de la citada ley, por lo que no puede considerarse como valido la omisión de las actuaciones procesales citadas, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso; consecuentemente, no se advierte una vulneración al art. 248 y 249 de la Ley N° 603.
d) e i). Respecto a la violación del art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por haberse declarado una nulidad que fue consentida y que el demandado no presentó prueba, además que la Juez estableció como hecho a probar la división y partición de bienes que se hubieran obtenido dentro la unión conyugal.
El art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala: “I. Son anulables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad. II. No podrá declararse la nulidad de un acto quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
El principio de finalidad, establece que todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad, siempre que no cause indefensión; asimismo, el principio de convalidación, que se encuentra ligado al principio de preclusión, que implícitamente hace al consentimiento, establece que el paso de una fase a la siguiente supone la clausura de la anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre ellos, sobre quien a consentido y no impugnó o interpuso la nulidad en su oportunidad; empero, siempre y cuando no se haya vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto es labor de toda autoridad jurisdiccional en un Estado de derecho, velar porque se cumpla los derechos al debido proceso y a la defensa conforme proclama la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación inminente y preferente.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta la fundamentación realizada precedentemente en el punto anterior, donde la nulidad dispuesta emerge de lo previsto por el art. 250 de la Ley N° 603, que establece que si la impugnación hubiera sido planteada en apelación, previamente se resolverá esa; consecuentemente, conforme los antecedentes, se tiene que el demandado-reconvencionista, en su recurso de apelación acusó la vulneración al derecho al debido proceso, aspecto este corroborado por el Tribunal de alzada y por esta instancia, toda vez que las omisiones incurridas por la Juez de instancia, no pueden ser convalidadas y consideradas defectos formales subsanables y consentidas, por cuanto no lograron su finalidad al no haberse dilucidado nada respecto a la demanda reconvencional de bien propio interpuesto por el demandado, lo que determinó que no se hubiera establecido como objeto del proceso y un hecho a probar el bien propio señalado en la demanda revoncencional, incumpliéndose lo previsto por el art. 427 de la citada ley, lo que contraviene el derecho al debido proceso y defensa previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, conforme se desarrolló en el numeral anterior, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto.
Es por ello que en lo relativo a las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como señaló este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, al respecto, para declarar una nulidad se precisa distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, sin confundir con situaciones de fondo, es por ello que la autoridad judicial debe precisamente verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, lo cual fue acertadamente dispuesto por el Tribunal de alzada.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
