AS/0770/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0770/2024

Fecha: 16-Jul-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. La Empresa Trans Sacaba S.A., representada legalmente por Guido Jhonny Rocha Ayala, mediante escrito de fs. 101 a 103, subsanada de fs. 105 a 106, planteó demanda de pago de deuda contra la Empresa Trans Scavol S.R.L., quien una vez citada, a través de su representante legal, William Roger Torrico Escobar, contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepción previa de caducidad (la que fue rechazada por Auto de fs. 238 a 239) y acción reconvencional; el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 237 a 240; así como el Auto interlocutorio en efecto diferido de 09 de enero de 2020, obrante de fs. 426 a 429, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2021, de 17 de febrero, que cursa de fs. 465 a 469 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23º de la ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la empresa demandante la suma de Bs. 108.720,76, más intereses legales, computables a partir del 06 de junio de 2014, al tercer día de ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Trans Scavol S.R.L., quien una vez citada, a través de su representante legal, William Roger Torrico Escobar, mediante memorial de fs. 471 a 479, y respondido por escrito de fs. 482 a 487 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 03 de enero de 2024, a través del cual, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2024, de 17 de febrero de 2021,cursante de fs. 465 a 469 vta., el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 237 a 240; así como el Auto interlocutorio en efecto diferido de 09 de enero de 2020, obrante de fs. 426 a 429, en base a los siguientes argumentos:

- Apelación contra el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2019.

Para que opere la caducidad de la demanda conforme al art. 28 de la Ley Nº 1760 y el art. 386 del Código Procesal Civil, el objeto de la pretensión del proceso ordinario es la modificación y/o revisión de la Sentencia dictada en proceso ejecutivo, lo que no acontece en el caso de autos, pues lo que se persigue es el pago de una deuda que, si bien tiene origen en el documento de 18 de mayo de 2012, existirían deudas asumidas por suministro de diésel oíl aún después de la conclusión del contrato.

- Apelación contra el Auto interlocutorio de 09 de enero de 2020.

Se designó perito de oficio dentro de las facultades de mejor proveer, en función al principio de verdad material; en ese sentido, a solicitud del mismo fue que se solicitó que la empresa demandante proporcione la documentación requerida; sin embargo, la entidad demandada no presentó objeción alguna a la designación del perito y tampoco al requerimiento de documentación para la pericia, por lo que se ha operado el consentimiento tácito o principio de convalidación.

El incidente de nulidad por el apersonamiento efectuado por Juan Carlos Rojas Cadis no se encuentra sancionado con la nulidad, no causa indefensión, y fue convalidado, debido a que la entidad demandante debió interponer la misma en el primer actuado, operándose el principio de preclusión.

Al margen de ello, Juan Carlos Rojas Cadis resulta ser el nuevo Presidente de la empresa demandada, por lo que, en esa calidad, tenía todas las facultades de representación establecidas en el título constitutivo, por lo que toda persona que es elegida en dicho cargo asume esas facultades con su designación, que pueden ser ampliadas mediante poder.

- Apelación contra la Sentencia.

Que, cuando el aceptante opta por continuar con la recepción de la provisión, éste asume tácitamente la obligación legal y moral de pago del producto suministrado que ha usado y le ha beneficiado, aspecto que desborda la limitación contractual del tiempo de vigencia estipulado. En el caso, bajo el principio de verdad material, se demostró que la empresa demandada accedió a la provisión de diésel oíl y tuvo el conocimiento de los montos adeudados por diferentes entregas después de la conclusión del contrato, que alcanzaría incluso la última semana de diciembre de 2014 y los dos días del mes de enero de 2015, y que fue consentido por Trans Scavol S.R.L., que no desvirtuó este extremo, de donde se acredita la existencia de una relación comercial posterior al documento de 18 de mayo de 2012.

El proceso ejecutivo no tiene relevancia directa con el objeto del presente proceso, pues no se pretende la modificación o revisión de la Sentencia pronunciada en aquel, en el que tampoco existió pronunciamiento sobre la existencia de deuda impaga generada en forma posterior a su vigencia.

El A quo decidió ampliar los alcances del contrato de 18 de mayo de 2012, para declarar la procedencia de la demanda al sostener la existencia de una relación comercial posterior, debido a que es la propia empresa demandada que tras la conclusión de la vigencia del referido contrato, aceptó la provisión de diésel oíl, por lo que no se puede pretender evitar el pago de los productos recepcionados y aprovechados por la entidad demandada bajo el argumento de que ya venció su vigencia, y aunque así fuera, la empresa demandada hubiera incumplido la cláusula octava, por lo que la argumentación del recurso de apelación atenta contra el principio del acto propio y buena fe contractual, que no pueden ser inobservados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Trans Scavol S.R.L., representada legalmente por William Roger Torrico Escobar, mediante memorial de fs. 535 a 542; que es objeto de análisis.